Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.388 1 Sección k Condición adicional: los presentes instrumentos serán, no negociables e intransferibles hasta que el objeto que dio origen al mismo haya terminado, siendo a partir de ese momento, negociables en el mercado.
3 BONOS DEL TESORO A TASA DE INTERES CAPITALIZABLE 12,01079% 2000-2015
a Monto de emisión: el monto de la emisión será igual a la suma de los montos aceptados de las solicitudes de adquisición de los instrumentos presentadas por las entidades financieras.
b Plazo: QUINCE 15 años.
c Fecha de emisión: 30 de mayo de 2000.
d Fecha de vencimiento: 30 de mayo de 2015.
e Tasa de interés: el interés será de DOCE
CON MIL SETENTA Y NUEVE CIEN MILESIMOS
POR CIENTO 12,01079% anual. Esta tasa de interés será capitalizable anualmente hasta el 30
de mayo de 2015.
f Amortización: el monto de amortización al vencimiento será de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS ONCE CON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONESIMOS U$S
511,226694 por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
V.N.O. U$S 100.
g Precio de emisión: CIEN POR CIENTO
100%.
h Valor final capitalizado: QUINIENTOS
ONCE CON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONESIMOS POR CIENTO 511,226694%.
i Denominación mínima: la denominación mínima será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO V.N.O. U$S
1.
j Rescate anticipado: cuando se termine el objeto que dio origen a los instrumentos de deuda pública, los mismos, a opción de la REPUBLICA
ARGENTINA, podrán ser rescatados al valor técnico, en cualquier momento desde esa fecha y hasta su vencimiento.
k Condición adicional: los presentes instrumentos serán, no negociables e intransferibles hasta que el objeto que dio origen al mismo haya terminado, siendo a partir de ese momento, negociables en el mercado.
4 BONOS DEL TESORO A TASA DE INTERES CAPITALIZABLE 11,49128% 2000-2020.
a Monto de emisión: el monto de la emisión será igual a la suma de los montos aceptados de las solicitudes de adquisición de los instrumentos presentadas por las entidades financieras.
b Plazo: VEINTE 20 años.
c Fecha de emisión: 30 de mayo de 2000.
d Fecha de vencimiento: 30 de mayo de 2020.
e Tasa de interés: el interés será de ONCE
CON CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO CIEN MILESIMOS POR CIENTO
11,49128% anual. Esta tasa de interés será capitalizable anualmente hasta el 30 de mayo de 2020.
f Amortización: el monto de amortización al vencimiento será de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS OCHENTA CON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONESIMOS U$S
880,679790 por cada VALOR NOMINAL ORIGINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
V.N.O. U$S 100.
g Precio de emisión: CIEN POR CIENTO
100%.
h Valor final capitalizado: OCHOCIENTOS
OCHENTA CON SEISCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONESIMOS POR CIENTO 880,679790%.
i Denominación mínima: la denominación mínima será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO V.N.O. U$S
1.
j Rescate anticipado: cuando se termine el objeto que dio origen a los instrumentos de deuda pública, los mismos, a opción de la REPUBLICA
ARGENTINA, podrán ser rescatados al valor técnico, en cualquier momento desde esa fecha y hasta su vencimiento.
k Condición adicional: los presentes instrumentos serán, no negociables e intransferibles hasta que el objeto que dio origen al mismo haya terminado, siendo a partir de ese momento, negociables en el mercado.
Art. 2º Apruébase el procedimiento para la suscripción de los instrumentos emitidos por el artículo 1º del Decreto Nº 182 de fecha 28 de febrero de 2000, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Daniel Marx.
ANEXO
PROCEDIMIENTOS PARA LA COLOCACION
DE LOS BONOS DEL TESORO A TASA DE INTERES CAPITALIZABLE
1 Las Pequeñas y Medianas empresas que deseen adquirir los instrumentos que garantizarán las reestructuraciones de deuda y que hayan ejercido esa opción hasta el 29 de febrero de 2000
inclusive, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 25.190 y la Comunicación A Nº 3028 de fecha 2 de diciembre de 1999, deberán presentar su solicitud a través de una Entidad Financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo al procedimiento que establezca el AREA DE COORDINACION
TECNICA de ese organismo, debiéndose incluir los siguientes datos:
a el nombre o razón social de los deudores;
b las clasificaciones crediticias;
c los montos de las deudas involucradas en cada caso; y d los bonos por el que optan detallando los valores nominales originales que desean adquirir, teniendo en cuenta que la deuda a refinanciar debe quedar reflejada en el Valor Final Capitalizado.
2 El día 23 de mayo de 2000, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO Dirección de Administración de la Deuda Pública, atención Lic. Alejandro Granieri, Hipólito Yrigoyen 250 piso 6º oficina 601, los siguientes datos:
a las entidades financieras intervinientes;
b la nómina de deudores adheridos;
c los montos de las deudas a refinanciarse;
d los bonos elegidos y los valores nominales a suscribir.
5. Cada institución financiera deberá contar con una cuenta en la CENTRAL DE REGISTRACIONES y LIQUIDACIONES C.R.Y.L.. Si alguna institución no contara con dicha cuenta, deberán solicitar la apertura de la misma al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - Gerencia de Mercado Abierto C.R.Y.L. sito en Reconquista 266 Edificio Central, piso 3º oficina 304. A
fin de identificar la tenencia de los títulos, la cuenta será dividida en subcuentas a nombre de los deudores que adquieran los bonos del GOBIERNO NACIONAL.
6. La Dirección de Administración de la Deuda Pública liquidará las operaciones el día 30 de mayo de 2000 fecha de emisión de los títulos públicos, mediante acreditación de los títulos en la CENTRAL DE REGISTRACIONES Y LIQUIDACIONES
C.R.Y.L. previa verificación de la transferencia de los fondos correspondientes a la cuenta del TESORO NACIONAL en el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y procederá a registrar los montos colocados en la Planilla Nº 14
anexa al artículo 5º de la Ley Nº 25.237, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 182/2000.
7. La Dirección de Administración de la Deuda Pública informará a la Tesorería General de la Nación las transferencias de los bonos y el ingreso de los fondos correspondientes.
8. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través del AREA DE COORDINACION TECNICA y de la CENTRAL DE REGISTROS Y LIQUIDACIONES C.R.Y.L., informará a la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO, cualquier cambio de situación de aquellas empresas que hayan optado por refinanciar su deuda con garantía de los instrumentos del ESTADO
NACIONAL, y la situación legal de la entidad financiera, a fin de efectuar los correspondientes registros en casos de fusiones o cambios de razón social.
9. La fórmula de cálculo del Valor Técnico para cualquier fecha intermedia entre el día de emisión y el vencimiento será:

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 829/2000
Impuesto al Valor Agregado. Artículo 43 de la Ley del citado gravamen. Operaciones de exportación y asimilables. Régimen de reintegro simplificado. Resolución General N 616, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 26/4/2000
VISTO el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N
616, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que la mencionada Resolución General ha dispuesto los aspectos operativos y formales a los que se deberán ajustar las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de impuesto al valor agregado, comprendidas en los alcances de la norma legal precitada.
Que, a su vez, la citada norma resolutiva prevé el recupero anticipado de las sumas reintegrables, a condición de que se constituyan garantías satisfactorias o se acrediten determinadas condiciones de solvencia patrimonial y antecedentes de cumplimiento fiscal.
Que, con el objetivo de incentivar las operaciones de exportación que realizan las pequeñas y medianas empresas, este Organismo estima de utilidad habilitar un procedimiento de reintegro simplificado que asegure agilidad, sencillez y reducción en la carga financiera, para los mencionados sujetos.
Que, en tal sentido, resulta procedente disponer la incorporación de un nuevo régimen de reintegro a la Resolución General N 616, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícase la Resolución General N 616, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:
Incorpórase como Anexo XIII el que se consigna como Anexo de esta norma.
Art. 2º Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 3º Lo establecido por esta Resolución General tendrá efectos respecto de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia que se presenten en los términos del Título I de la Resolución General N 616, sus modificatorias y complementarias a partir del día 1 de junio de 2000, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones de exportación efectivamente realizadas con anterioridad a la fecha citada.
Art. 4º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Silvani.
ANEXO XIII RESOLUCION GENERAL N 616
ANEXO RESOLUCION GENERAL N 829

VFC
VTt =

n 1 + TA360

Donde VTt : Valor Técnico a la fecha t VFC: Valor Final Capitalizado TA: Tasa Anual de interés según se describe en el punto e N: Número de días entre la fecha de emisión y la fecha t, en base a meses de TREINTA 30 días y años de TRESCIENTOS SESENTA 360 días.

REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO
DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado se efectúe en el plazo de TREINTA
30 días hábiles administrativos, cuando:

Viernes 28 de abril de 2000

2

a El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE 12 meses inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación, no supere la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS $
600.000.-. El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos en los Títulos I
y II y en el Anexo XIII;
b efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL PESOS
$ 50.000, conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigedad no exceda de UN 1 año a la fecha de la presentación.
La tramitación de la solicitud se realizará de acuerdo con las previsiones del Título I o II según corresponda, cuando supere el importe dispuesto en el inciso b anterior.

B - INICIO DE ACTIVIDADES.
Para determinar el límite establecido en el inciso a del Apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:
Cuando no hayan transcurrido DOCE 12
meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación ambos inclusive, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes interpuestas Título I, II y Anexo XIII en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de CINCUENTA MIL PESOS $ 50.000.

C - EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.
Están excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a continuación:
a Los sujetos:
1. indicados en los incisos a, b, c y último párrafo del artículo 32;
2. imposibilitados de efectuar la solicitud dispuesta por este régimen mientras se encuentre en vigencia la exclusión temporaria por aplicación del Apartado G de este Anexo;
b conceptos:
Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones establecido por el Decreto N 855, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones.

D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, III, IV
y V de esta Resolución General, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:
a No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 28;
b no se admitirá, entre los elementos a presentar que enumera el inciso a del Anexo I, la Factura Permiso de Exportación Simplificada Decreto N 855/97 y sus modificaciones;
c el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b del Anexo I y el inciso b del Anexo III, deberá acompañarse de una nota simple
suscripta por el responsable o, en su caso, persona debidamente autorizada en la que se exteriorice la opción de inclusión en el régimen de este Anexo;
d cuando las disposiciones de los Títulos I y III
hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, deberán considerarse incluidos en sus alcances a los sujetos y operaciones de este Anexo;
e la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data28/04/2000

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9405

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione23/07/2024

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