Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/3/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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5654/75, sugiriendo debido al estado actual que presenta el encartado debido a su patología, y por intermedio de la Dirección Personal, la toma de razón y entiendan los trámites que resultan de su competencia un cambio en su situación de revista, a tenor de lo estipulado en el articulo 35º de nuestro cuerpo rector
Que obra intervención de la División Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de la Provincia, concluyendo que atento a la situación de revista del causante y lo normado por el artículo 15º de la Ley 5654/75, este se encuentra obligado a portar el arma reglamentaria en todo momento y lugar. De tal manera, resulta inconciliable pretender retener el arma reglamentaria del causante y generar un cambio de escalafón indirecto, el cual no se encuentra previsto por el Reglamento General de Policía, concordante con el artículo 6º del Decreto Nº 4820. Que por todo lo expuesto de no reconocer aptitudes físicas el Sr. Palma para el correcto desempeño del cargo, debería disponerse su retiro obligatorio por incapacidad, máxime teniendo en cuenta el claro informe del Dr. López Vargas de fs. 474, debiendo imprimirse el trámite pertinente por la Dirección Personalartículo 35º de la Ley 5654/75
Que tal opinión fue recepcionada por la Resolución D.P. Nº 1244/09 que resolvió en definitiva disponer la baja de la institución policial del Cabo Sergio Palma, en virtud de los alcances del artículo 59º inciso e de la Ley 5654/75;
Que contra este dispositivo, el recurrente interpuso un recurso ante el señor Jefe de Policía, en los términos del artículo 213º y concordantes de la Ley 5654/75, que fue desestimado, previa opinión legal, por la Resolución D.P.
Nº 1695/09, contra la cual se agravia el señor Palma, a través del presente recurso de apelación jerárquica;
Q u e cabe mencionar que la Resolución D.A.I. Nº 199/06, resolvió considerar la patología que presenta el recurrente como desvinculada del servicio policial por no encuadrarse la misma en ninguno de los incisos que conforman el artículo 259º Bis de la Ley 5654/75;
Que recurrida que fuera la misma por el recurso de apelación oportunamente interpuesto, el mismo fue rechazado por la Resolución D.A.I. Nº 382/07, ratificándose de esa forma la Resolución Nº 199/06;
Que esta última Resolución D.A.I. Nº 382/07, ha quedado firme y consentida, por lo que la cuestión relativa a la desvinculación de la patología que padece el recurrente ha quedado resuelta en forma definitiva, no correspondiendo un nuevo análisis respecto a esta cuestión;
Que los agravios vertidos son una mera repetición de los esgrimidos en anterior presentación y que ya fueron tratados, analizados y resueltos con el dictado de la Resolución D.A.I.
Nº 1695 hoy cuestionada;
Que analizando la materialidad de la resolución venida en apelación, no se observan vicios de arbitrariedad que permitan su revocación, tal como lo pretende el recurrente;
Que ello así pues, la Resolución D.P. Nº 1695/09, es el resultado de una amplia investigación sumarial llevado a cabo en la forma y modo que determina la Ley Nº 5654/75, aplicable al caso, en el que se analizó toda la prueba colectada y en donde el hoy recurrente tuvo una activa participación en todos sus estadios;
Que dentro de este marco normativo y atento a que en el recurso bajo análisis, expresamente se solicita una reubicación escalafonaria y adjudicación de nuevas tareas, resulta determinante para rechazar tal petición, lo consignado en el octavo considerando de la Resolución D.P. Nº 1695 cuando refiere a que la Junta Médica Superior Nº 1014/07 del 19 de septiembre de 2007, ha considerado al Cabo Palma como inepto total y permanente para la función policial;
Que en virtud de tal ineptitud física devino aplicable, el artículo 59º inciso e de la Ley 5654/75 que dispone la pérdida de la estabili-

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dad policial ante la comprobación de las ineptitudes física o mentales, que impidan el correcto desempeño del cargo que le corresponda;
Que además y dada la situación de revista de Palma, al encontrarse en el Escalafón GeneralCuerpo Seguridad, se encuentra obligado a portar el arma reglamentaria conforme lo exige el artículo 15º de la Ley 5654/75;
Que del juego armónico de ambas disposiciones legales, resulta inconciliable pretender retener el arma reglamentaria del recurrente y generar un cambio de escalafón indirecto el cual no se encuentra previsto en el Reglamento General de Policía concordantemente con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto N º 4820/91 el que exactamente dispone: La solicitud de cambio de escalafón o especialidad, deberá formularse por escrito, siguiendo la vía jerárquica. La Dirección de Personal considerará en cada caso particular y opinará sobre su procedencia y conveniencia;
Que dentro de este marco legal, la recalificación laboral Sumario Administrativo sugerida por el doctor Sapetti a instancia de la Fiscalía de Estado de la Provincia, resulta ser de cumplimiento imposible atento a lo normado por el dispositivo legal antes mencionado;
Que con ello debe quedar muy en claro para el apelante, que si bien aquel decreto prevé un cambio de escalafón, no lo es por una causal de ineptitud física o mental, como la que padece;
Que en este aspecto resulta atinado lo consignado en el 8º considerando de la resolución recurrida: no existiendo en la mencionada legislación la posibilidad de que un funcionario policial sea desafectado de sus tareas habituales por incapacidad, sino lo es a través del procedimiento ordinario de retiro obligatorio por invalidez, siempre con goce de haberes el que varia según la patología incapacitante guarda relación o no con el servicio policial
Que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, le denegó el retiro obligatorio por invalidez atento a que el Tribunal Médico de dicho organismo dictaminó que el Cabo Palma no padece de ningún tipo de enfermedad que lo incapacite en grado suficiente para alcanzar el porcentaje previsto por la ley para acceder al goce de retiro;
Que sólo resta mencionar que el recurrente con el ingreso a la fuerza policial, se ha sometido voluntariamente al régimen especial y específico contenido en la Ley Nº 5654/75 y sus modificatorias y concordantes y respecto a la situación particular de Palma, se ha aplicado legítimamente este plexo normativo;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución D.P. Nº 1695/09, interpuesto por el ex Cabo de Policía de la Provincia de Entre Ríos, Sergio Fabián Palma, MI Nº 23.450.150, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 3427 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 15 de agosto de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Agente de Policía Walter Alejandro Huck, LP Nº 26.969, MI Nº 31.027.849, con el
Paraná, jueves 8 de marzo de 2012
patrocinio letrado de los Dres. Félix Patricio Pérez y Sebastián R. Arrechea contra la Resolución D.A.I. Nº 804/10, de fecha 22 de setiembre de 2010, que no hace lugar al planteo de nulidad del trámite del sumario administrativo caratulado C/ el Agente de Policía Diego Daniel Guimaraens L.P. Nº 26.967, MI Nº 28.959.258, por infracción a los artículos 160º, 161º inciso 1, artículo 4º incisos a y c, artículo 161º incisos 13 y 21, artículo 11º incisos a y d, artículo 12º incisos a y s; artículos 148º, 162º y 313º todos del Reglamento General de Policía Ley 5654/75; donde también se deberá establecer en el marco del sumario la relación o no con el servicio de las lesiones diagnosticadas al Agente de Policía Guimaraens, en informe médico fs. 6, debiéndose determinarse asimismo el actual estado procesal de la causa judicial derivada de la comunicación viabilizada mediante misiva de fs, 115/118 vta., y existencia o no de personal policial imputado y/o procesado, y C/ el Agente de Policía Alejandro Walter Huck, L.P. Nº 26.969, por la causal del artículo 201º inciso a; artículo 161º inciso 13 y 21, artículo 11º incisos a y d; artículo 12º incisos a y s, artículos 162º y 313º todos del Reglamento General de Policía - Ley 5654/75 cuya sustanciación fue dispuesta mediante Resolución D.A.I. Nº 1127/2008 de fecha 11 de diciembre de 2008, ampliada por similar D.A.I.
Nº 307/2010 de fecha 22 de abril de 2010; y CONSIDERANDO:
Que la defensa técnica del recurrente fue notificada el 30 de octubre del 2010, su defendido el 30 de septiembre de 2010 y el recurso fue presentado el 6 de octubre de 2010, en tiempo y forma de acuerdo al artículo 215 siguientes y concordantes de la Ley 5654;
Que la investigación administrativa se inicia mediante Resolución D.A.I. Nº 1127/08, que dispone la instrucción de un sumario administrativo contra el Agente Diego Daniel Guimaraens; ampliada mediante Resolución D.A.I. Nº 307/10; a raíz del accidente de tránsito que protagonizara en fecha 29.5.08 aproximadamente a las 12,40 hs., en intersección de calles Don Bosco y República de Líbano de la ciudad de Concepción del Uruguay, al conducirse a bordo de una moto marca IMSA, modelo ROAD, 125 C.C., de color azul, sin dominio colocado, colisionando con un automóvil marca Fiat, de color azul, dominio colocado AQC 631;
Que a raíz de dicho hecho, no sólo se originó la investigación administrativa sino que además se dispuso la comunicación al Juzgado de Instrucción Nº 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay dado que prima facie resultaría la supuesta comisión de un hecho ilícito perseguible de oficio sustanciándose la causa Nº 30034 caratulada Testimonios venidos de la Comisaría del Menor y la Mujer P/ est. posible ilícito s/ averiguación posible falso testimonio, que fue archivada en fecha 4 de febrero de 2009, según lo destaca la Dirección Asuntos Internos de la Policía de Entre Ríos conforme al informe expedido por el Juzgado de Instrucción interviniente;
Que obran acta de declaración indagatoria del Sr. Huck quien se abstiene de declarar;
opinión del Sr. Instructor que el Agente Guimaraens incurrió en falta grave aconsejando sea sancionado con cincuenta y seis días de arresto y que el Agente Huck cometió falta leve sugiriendo la sanción de dieciocho días de arresto y el descargo de éste último producido en la oportunidad prevista en el artículo 207º de la Ley 5654/75, mediante el cual plantea la nulidad del procedimiento sumarial porque considera se han vulnerado las garantías constitucionales al no haberse declarado nula la declaración testimonial que le fuera recepcionada en fecha 14 de junio de 2009, planteo que fue rechazado por Resolución D.A.I. Nº 804/10;
Que este último acto fue impugnado por vía de recurso de apelación expresando como

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/3/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data08/03/2012

Conteggio pagine26

Numero di edizioni4782

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/07/2024

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