Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/06/2012 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 8 de junio de 2012

1

SECCIÓN

PUBLICACIONES

AÑO XCIX - TOMO DLXIX - Nº 86
CORDOBA, R.A., VIERNES 8 DE JUNIO DE 2012

DE

GOBIERNO

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PODER LEGISLATIVO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Lucha contra la trata de personas Contención y recuperación de víctimas de la explotación sexual. Crean comisión provincial.
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 10060
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubiertade whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente Ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne:
a A todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;

b A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía, y/o c A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba -Ley Nº 8431 TO por Ley Nº 9444 y sus modificatorias-, como artículo 46 bis, el siguiente:
Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos de alterne.
Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados con arresto de hasta sesenta 60 días, no redimible por multa, quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

Ley: 10054

ARTÍCULO 5º.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria.
Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoseles brindar protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

ARTÍCULO 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, para ser destinado al funcionamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal ubicado en calle Alvear Nº 15, 6º piso, Barrio Centro de la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, designado como Unidad Nº 5 -Propiedad Horizontal Cinco-, con una superficie cubierta propia de doscientos cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados 205,87 m2 y una superficie propia superpuesta en posición uno, de diez metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados 10,94 m2. Porcentual teniendo en cuenta la superficie cubierta propia y la cubierta común de uso exclusivo: seis enteros novecientos sesenta y cuatro milésimos por ciento 6,964%. A
su vez, dicho inmueble posee superficies comunes, excluidas del uso común, a saber: en sexto piso, posición uno terraza, con superficie descubierta común de ciento treinta y seis metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados 136,14 m2 y en posición cinco, superficie cubierta común de cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados 4,90 m2, inscripto en el Registro General de la Provincia en el Legajo Especial Nº 555, Fº 59, Nomenclatura Catastral D11 - P01 - L01 - C04
- S03 - M051 - PO14- PH005, Cuenta Nº 11-01-1157830-3.

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación proveerá protección y contención suficiente a las personas -y a su entorno familiarvíctimas de la trata.

ARTÍCULO 2º.- El inmueble que se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación por la presente Ley ingresará al dominio privado de la Provincia de Córdoba y se inscribirá en el Registro General de la Provincia, pudiendo ser transferido por cualquier título a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o cederle los derechos provenientes de esta normativa.

ARTÍCULO 7º.- Créase la Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual cuya integración, funciones y atribuciones serán dispuestas por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Finanzas dispondrá lo pertinente a fin de reflejar presupuestariamente lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como contenido curricular en las escuelas provinciales el estudio de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y los medios de prevención para no ser víctimas de ese flagelo.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA
CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL DOCE.

ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las áreas de su dependencia que actuarán como Autoridad de Aplicación de esta Ley.

ALICIA MÓNICA PREGNO
VICEGOBERNADORA
PRESIDENTA
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

ARTÍCULO 10.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley, en especial las normas
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

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S
U M
A R
I O

PRIMERA SECCIÓN
G OBIERNO PÁGS. 1 A 9

TERCERA SECCIÓN
CIVILES Y COMERCIALES PÁGS. 37 A 44

SEGUNDA SECCIÓN
J UDICIALES PÁGS. 10 A 36

CUARTA SECCIÓN
OFICIALES Y LICITACIONES PÁGS. 44 A 48

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/06/2012 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data08/06/2012

Conteggio pagine9

Numero di edizioni4192

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione02/08/2024

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