Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/10/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

VIENE DE PÁGINA 3
LEY 9841

áreas, conforme a la regulación de uso del suelo:
a Áreas Urbanizables;
b Áreas de Urbanización Diferida;
c Áreas No Urbanizables;
d Áreas de Valor Estratégico, y e Áreas Industriales de Impacto, Actividades Mineras o asimilables.
ARTÍCULO 6º.- Se definen como Áreas Urbanizables las siguientes:
a Áreas Urbanizadas Consolidadas: sectores de urbanización continua y compacta, de usos residenciales, comerciales, de servicios, administrativos e institucionales que definen el casco urbano más consolidado;
b Áreas de Urbanización Prioritaria: sectores no consolidados, de urbanización dispersa o bien tierras vacantes con infraestructura y servicios o con posibilidades de ser desarrolladas.
Se caracterizan como áreas directamente vinculadas a las áreas consolidadas y cuya localización y aptitud plantea la prioridad de urbanización para garantizar un crecimiento ordenado, y c Áreas Mixtas de Promoción para Actividades Productivas: son asimilables a las áreas de urbanización prioritaria, revistiendo un carácter singular por su vinculación a emprendimientos productivos compatibles con el uso residencial; es el caso de industrias no contaminantes vinculadas a la informática o similares, parques tecnológicos, centros comerciales y de servicios, que involucran el uso residencial, conformando nuevos centros o polos de desarrollo promovido.
ARTÍCULO 7º.- Se definen como Áreas de Urbanización Diferida a las superficies donde se prevé construir en el mediano o largo plazo, con posibilidades para el desarrollo de infraestructura y prestación de servicios, generando nuevas extensiones del tejido urbano conectado al existente.
El área delimitada por esta clasificación recibirá la futura expansión del asentamiento urbano, manteniendo hasta tanto la condición normativa que impide la urbanización.
ARTÍCULO 8º.- Se definen como Áreas No Urbanizables a las superficies cuya urbanización implica la dispersión y extensión innecesaria de la ciudad por su localización y/o conformación, y cuyos atributos y condiciones físicas desaconsejan su ocupación presente y futura.
Dentro de esta categorización se determinan las siguientes áreas y subáreas:
a Áreas de Producción Agropecuaria:
a.1 De Producción Agropecuaria No Contaminante: suman, a una localización y conformación inadecuada para la urbanización, su aptitud para la actividad productiva agropecuaria. La relación de distancia con los sectores urbanos, sus condiciones topográficas y su relación con cursos de agua y otras variables, obligan a la utilización de técnicas orgánicas y otros procedimientos productivos no contaminantes, y a.2 De Producción Agropecuaria Contaminante: agricultura con uso de agroquímicos, cría de ganado a corral, criaderos de aves a galpón y otras actividades productivas, cuya condición contaminante obliga a respetar áreas de amortiguación con localizaciones que sólo se aprueban en el marco de la legislación ambiental.
b Áreas Naturales Protegidas: superficie que abarca un ecosistema cuyos rasgos biológicos, geológicos, hidrológicos y ambientales son característicos de la zona, presentan integridad natural y conforman una unidad geográfica en donde los procesos ecológicos naturales que en ella se desarrollan deben ser protegidos y todas las actividades humanas orientadas a un manejo racional y responsable de los recursos naturales, según pautas de sustentabilidad acordes al carácter del área. Se incluyen todas las áreas determinadas como Categoría I
Rojo en la Ley Nº 9814 -Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba-.
c Áreas Verdes Recreativas: superficie prevista para el desarrollo de actividades recreativas con predominancia de verde y en diferentes escalas y tipologías como parques, praderas, masas forestales o plazas, y d Áreas de Riesgo: superficie cuyas condiciones geomorfológicas, geológicas, su relación con cuencas hídricas o escorrentías, probabilidades de inundación u otras, desaconsejan su urbanización.
ARTÍCULO 9º.- Se definen como Áreas de Valor Estratégico, sin restringir otras situaciones posibles, los espacios y ramales ferroviarios, predios de industrias desactivadas, tierras fiscales o bolsones no urbanizados que permiten el desarrollo de planes estratégicos para un mayor beneficio de la comunidad.
No se incluyen en la normativa general al ser tratadas como áreas especiales con planes y programas de usos mixtos que aprovechan su potencial.

CÓRDOBA, 22 de octubre de 2010

ARTÍCULO 12.- El Anexo Gráfico Nº 2 expresa el Plan Metropolitano de Usos del Suelo Sector Primera Etapaen el ámbito de aplicación definido en el artículo 1º de la presente Ley, y constituye un marco general para las normas municipales y comunales sobre usos del suelo y materias vinculadas que se dicten.
CAPÍTULO IV
Mecanismos Interjurisdiccionales Procedimiento de Aplicación - Actualización ARTÍCULO 13.- Invítase a las municipalidades y comunas a adherir a la presente Ley que pone en vigencia el Plan Metropolitano de Usos del Suelo -Sector Primera Etapa-.
Las jurisdicciones locales dictarán las normas particulares complementarias que establecerán los criterios y ajustes necesarios para su aplicación, definiendo aspectos vinculados a la ocupación del suelo, fraccionamiento de la tierra y otros relacionados con el objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- La Dirección Provincial de Catastro exigirá, en forma previa a la consideración de proyectos de mensuras, subdivisiones, loteos y/o urbanizaciones, en el marco del alcance de la presente Ley, los siguientes requisitos:
a La visación o factibilidad municipal o comunal -o de una comunidad regional de corresponderpara cualquier localización contenida en el espacio geográfico definido en el Anexo Gráfico Nº 1, y b La aprobación ambiental, mediante resolución otorgada por la Secretaría de Ambiente, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 7343, con su correspondiente Aviso de Proyecto y/o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.
ARTÍCULO 15.- Las municipalidades y comunas exigirán como condición para el otorgamiento de las visaciones a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley, la aprobación por parte de la Subsecretaría de Recursos Hídricos o el organismo que en el futuro la reemplace, del proyecto de manejo y control de los excedentes hídricos y otros aspectos pertinentes contemplados en la Ley Nº 5589, sus modificatorias y disposiciones complementarias y reglamentarias, dejando consignadas las previsiones y obras con las que obligatoriamente deberá cumplir el responsable del emprendimiento.
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del área que designe, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en la jurisdicción provincial, y las municipalidades y comunas -que hayan adherido a esta normaen las jurisdicciones locales.
ARTÍCULO 17.- En forma bianual, el Instituto de Planificación del Área Metropolitana IPLAM, realizará consultas a las municipalidades y comunas comprendidas en el espacio geográfico indicado en el Anexo Gráfico Nº 1, para receptar sugerencias de actualización requeridas por la natural dinámica evolutiva de la conurbación metropolitana.
Siguiendo similar procedimiento, bajo la coordinación del Instituto de Planificación del Área Metropolitana IPLAM, se buscarán los consensos para establecer pautas de actualización que serán puestos a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.
El periodo bianual indicado se contará desde la fecha de promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- Establécese que todo conflicto normativo relativo a su interpretación y aplicación, deberá resolverse a favor de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE
CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIEZ.

GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

HÉCTOS OSCAR CAMPANA
V ICEGOBERNADOR
P RESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 10.- Se definen como Áreas Industriales de Impacto, Actividades Mineras o asimilables, a aquellas que por la existencia o previsión de estos usos plantean la necesidad de restricción al uso residencial y otros considerados incompatibles.
CAPÍTULO III

Decreto Nº 1509

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 9841, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial y archívese.

Especialización de los Usos del Suelo ARTÍCULO 11.- La asignación de usos del suelo se encuentra contemplada en el Anexo Gráfico Nº 2 que, compuesto de una 1 foja útil, forma parte integrante de la presente Ley, en el que se identifican las diferentes áreas que corresponden a los usos clasificados en el Capítulo II de este instrumento legal.

Córdoba, 12 de octubre de 2010

CR. JUAN SCHIARETTI
G OBERNADOR
CARLOS CASERIO
MINISTRO DE GOBIERNO
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/10/2010 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data22/10/2010

Conteggio pagine14

Numero di edizioni4197

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione09/08/2024

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