Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/12/2001

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 14 de diciembre de 2001
grupos más vulnerables y tendiendo a reducir la influencia de los factores de riesgo, teniendo en cuenta el medio sociocultural y las particularidades de cada región.Artículo 15.- El Area de Educación de la Provincia incluirá en los Contenidos Curriculares de los tres ciclos de la Educación General Básica y en el Nivel Polimodal, espacios en los que se analice y reflexione sobre las consecuencias perjudiciales que acarrea el consumo excesivo de alcohol para la salud física y psíquica de las personas.Artículo 16.- El Area de Salud Pública a través de los establecimientos médicos de carácter público, deberá llevar adelante campañas de prevención, detección y tratamiento de patologías derivadas del consumo excesivo del alcohol, poniendo especial énfasis en el sector joven de la población de la Provincia.Artículo 17.- Prohíbese la realización de torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que invoquen la ingesta de bebidas alcohólicas, como así también el uso de nombre o nombres de bebidas alcohólicas para caracterizar eventos que se desarrollen en lugares y/o espectáculos de carácter público.Artículo 18.- Queda prohibido en el ámbito de la Provincia de La Rioja toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas que sea dirigida a menores de 18 años.Artículo 19.- Los propietarios de comercios que no cumplan con lo dispuesto por la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
1.-Clausura del local por diez 10 días en la primera ocasión, el cumplimiento de tareas comunitarias por el mismo lapso de tiempo, conforme lo determine la Reglamentación, y multa equivalente a 30 unidades.
2.-Clausura del local por veinte 20 días en la segunda oportunidad y arresto o cumplimiento de tareas comunitarias por igual término, los que no serán redimibles por multas.
3.- Clausura definitiva del local en el caso de continuar en la reincidencia y arresto por treinta 30 días no redimibles por multas.
4.- Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.
5.- También se sancionará a los dueños, organizadores y/ o responsables de negocios abiertos al público que permitieran la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad, o expendieren bebidas a quienes se encontraren en ese estado. Se los sancionará con la clausura del negocio o local por un término de diez 10
días y cumplimiento de tareas comunitarias.
Los organizadores y responsables de eventos o espectáculos masivos mencionados en el Artículo 5 serán pasibles de las siguientes sanciones:
1.- Multa equivalente a mil 1.000 unidades o arresto de veinte 20 días para la primera ocasión.
2.- Arresto de 35 días no redimibles por multa para la reincidencia.
Considérase la unidad de multa equivalente al precio de venta de un litro de nafta súper en el Automóvil
BOLETIN OFICIAL

Pág. 5

Club Argentino de la Provincia de La Rioja, Sede Capital, al primer día de cada mes.Artículo 20.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear a la Función Ejecutiva distribuyéndose de la siguiente manera:
1.- El treinta por ciento 30% se destinará al "Programa Calidad de Vida" y el subprograma "Uso Indebido del Alcohol" del Ministerio de Salud Pública.
2.- El setenta por ciento 70% para la Policía de la Provincia con destino a equipamiento y elementos técnicos de Seguridad y tareas de prevención.Artículo 21.- La Policía de la Provincia de La Rioja tendrá plenas facultades preventivas y represivas en las transgresiones a la presente normativa.
Deberá actuar preventivamente en todos los casos mencionados poniendo a disposición del Jefe de Comisaría de Jurisdicción las actuaciones en el término de 24 horas;
podrá arrestar, clausurar, decomisar, en los casos que esta Ley prevé, ordenando sumario contravencional con la constancia de la disposición preventiva ordenada.Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación deberá tomar las medidas precautorias necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente Ley.Artículo 23.- Cada Unidad de Orden Público local deberá crear un registro de antecedentes de transgresores a la presente normativa, indicando fecha de la comisión de la falta, tipo de falta, autor o autores y la sanción respectiva.Artículo 24.- Es de aplicación supletoria a la presente la Ley N 24.788 Ley Nacional de lucha contra el alcoholismo a la cual esta Provincia se adhiere en su totalidad, a la Ley N 24.449 Ley Nacional de Tránsito a la cual la Provincia de La Rioja se encuentra adherida por la Ley N 6.168.Artículo 25.- Deróganse las Leyes N 6.078, 6.707 y 7.031 y toda otra norma que se oponga a la presente.Artículo 26.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 116º Período Legislativo, a un día del mes de noviembre del año dos mil uno. Proyecto presentado por los diputados Sergio Guillermo Casas, Ricardo Baltazar Carbel, Pedro Emilio Lucero, Agustín B. De la Vega, Rolando Rocier Busto, Bienvenido Tristán Martínez y Rubén Antonio Cejas Mariño Fdo.: Rubén Antonio Cejas Mariño Vicepresidente 2º Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo DECRETO N 764
La Rioja, 15 de noviembre de 2001
Visto: El Expte. Código A - N 0079-0/01, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.191, y en uso de las

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/12/2001

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data14/12/2001

Conteggio pagine17

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

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