Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/12/2001

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL

locales referidos y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda:
"Prohibida la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores de 18 años de edad - Ley N
7.191."
Las bebidas alcohólicas que se comercialicen deben llevar en el envase con caracteres destacables y en lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido. También se consignarán las leyendas: "Beber con Moderación" y "Prohibida la venta a menores de 18 años".Artículo 4.- Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas a mayores de 18 años de edad en la vía pública vereda de kioscos, kiosco de polirrubros, adyacencias de estaciones de servicios, plazas, paseos, cercanías de establecimientos escolares, etc. a excepción de los lugares habilitados a tal fin, a los que se hace referencia en el Artículo 2º de la presente Ley.Artículo 5.- Queda prohibida la venta, expendio y/o suministro, como así también el consumo a toda persona mayor de 18 años, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios y otros sitios:
a Cuando se realicen en forma masiva eventos deportivos, políticos, educativos, culturales y/o artísticos, y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares.
Quedan exceptuadas las fiestas populares declaradas de Interés Nacional, Provincial o Municipal en cuyo caso necesitarán una autorización especial emanada de las autoridades correspondientes b Esta prohibición abarca también a eventos de menor magnitud que se desarrollen en los barrios y zonas rurales partidos de fútbol, reuniones políticas, etc..
c En todo evento, baile, confitería bailable o similar donde se expidan bebidas alcohólicas queda expresamente prohibido el ingreso de menores de 18 años.Artículo 6.- Queda prohibido el ingreso al estadio y otros establecimientos donde se realicen los eventos referidos en el precedente artículo con bebidas alcohólicas, debiendo proceder la Autoridad de Aplicación al decomiso de las mismas.Artículo 7.- El Ministerio de Coordinación de Gobierno, a través de la Policía de la Provincia dependiente de la Secretaría de Gobierno, Justicia y Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación, ante el supuesto de inobservancia de los Artículos 1º, 2º y 5º además de aplicar las sanciones correspondientes procederá al secuestro de toda clase de bebidas alcohólicas que se encuentren en el lugar, la que se desechará con la presencia de por lo menos dos testigos.Artículo 9.- El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento comprendido en esta Ley será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la misma.Artículo 10.- Queda prohibido conducir vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.

Viernes 14 de diciembre de 2001
La Autoridad de Aplicación podrá efectuar el control toxicológico o de alcoholismo a conductores de vehículos mecánicos tales como automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, como así también los de tracción a sangre, mediante prueba o test de exhalación, toda vez que lo crea oportuno o necesario por las circunstancias en la que se encuentre el conductor mediante método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
Se considerará grado de alcoholemia positiva para conducir cualquier tipo de vehículos la que supere los 500
miligramos por litro de sangre. Quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, para vehículos destinados al transporte de pasajeros, menores o de carga queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.Artículo 11.- Los que infringieren lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a El conductor de vehículos en general, multa equivalente a cincuenta 50 unidades.
b El conductor de motocicletas, ciclomotores o animales, multa equivalente a treinta 30 unidades.
c Para la primera reincidencia en los dos incisos anteriores, se aplicará el triple de la multa señalada.
d Desde la segunda reincidencia y en adelante la multa será de mil 1.000 unidades.
e El consumo que se realice infringiendo lo establecido en los Artículos 4 y 5 será sancionado con la obligatoriedad del cumplimiento de un tratamiento de rehabilitación, la realización de tareas comunitarias, y multas, esto último sólo para el caso de reincidencia.Artículo 12.- A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, que deberá estar acompañada por personal sanitario idóneo, los conductores deberán someterse a las pruebas requeridas en el artículo anterior. Su negativa será causal de presunción grave en su contra.Artículo 13.- En el acto de labrarse el acta por la infracción al Artículo 10 de la presente Ley deberá disponerse el secuestro del vehículo y su traslado a dependencias que, a tal fin, dispondrá la Autoridad de Aplicación.
Si el infractor no fuere el titular del vehículo éste podrá ser entregado a su propietario inmediatamente cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación, no existiere peligro de reincidencia en la falta o de una nueva comisión de la falta por otra persona con el mismo vehículo.
Si el infractor fuere el titular del vehículo éste podrá reclamar su entrega luego de las doce horas de labrada el acta de infracción.
La entrega de los vehículos secuestrados se producirá en todos los casos, previo el pago de la multa correspondiente más los gastos de traslado, cuando éste se hubiere producido.Artículo 14.- Se deberán implementar en todo el ámbito de la Provincia acciones dirigidas a la educación preventiva y promoción de la salud sobre el control del consumo indebido del alcohol, poniéndose énfasis en los

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/12/2001

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data14/12/2001

Conteggio pagine17

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Diciembre 2001>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031