Boletín Oficial de la República Argentina del 09/01/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 9 de enero de 2007

BOLETIN OFICIAL Nº 31.069

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3. El Poder Ejecutivo debe responder con carácter urgente cualquier petición de información del Fiscal de la Corte referida a la marcha de las investigaciones que se siguen en Argentina y del juicio ulterior que ha sido objeto de petición de inhibición.
4. Cuando de la información suministrada por la Procuración General de la Nación y/o por las Cámaras Federales con competencia en lo penal y/o por otro organismo consultado surge que no se ha ejercido, no se está ejerciendo, ni se ejercerá la jurisdicción argentina, el Poder Ejecutivo lo comunicará en forma urgente al Fiscal de la Corte y/o a la Corte.
Impugnación de la competencia de la Corte Penal Internacional o de la admisibilidad de la causa. Apelación ante la Sala de Cuestiones Preliminares ARTICULO 26. 1. Corresponde al Poder Ejecutivo resolver la impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 18.7 y 19 del Estatuto de Roma, cuando la justicia argentina haya conocido en el asunto y haya recaído sentencia, o se haya decretado el sobreseimiento o esté conociendo en el asunto.
2. La impugnación se formalizará a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo prescripto en los artículos 18.7 y 19.4 del Estatuto de Roma.
3. Igual procedimiento se observará para apelar una decisión ante la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el artículo 82.2 del Estatuto de Roma.
Inhibición de la jurisdicción argentina a favor de la Corte Penal Internacional ARTICULO 27. Si a pesar de la solicitud de inhibición al Fiscal de la Corte, prevista en el artículo 25 de la presente ley, o de la impugnación de competencia o la admisibilidad de la causa, contemplada en el artículo 26, la Sala competente de la Corte autoriza al Fiscal a proceder a la investigación o mantiene su competencia, el órgano jurisdiccional argentino se inhibirá a favor de la Corte y a su solicitud le remitirá todo lo actuado.
Capítulo III
Elección de magistrados y representantes en la Asamblea de los Estados Partes Mecanismo para la elección de magistrados ARTICULO 28. Cuando la República Argentina proponga candidatos para las elecciones de magistrados de la Corte Penal Internacional, éstos serán designados mediante el procedimiento regulado en el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mecanismo para la elección de representantes en la Asamblea ARTICULO 29. El representante de la República Argentina en la Asamblea de los Estados Partes prevista en el artículo 112 del Estatuto de Roma y su suplente, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Capítulo IV
Cooperación internacional y asistencia judicial Solicitud de detención y entrega, y de detención provisional de personas a la Corte ARTICULO 30. El Poder Ejecutivo al recibir una solicitud de detención y entrega determinará si la solicitud cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 91 del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Si recibe una solicitud de detención provisional, analizará si ésta contiene los presupuestos previstos en el artículo 92.1 y 2 del Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Si la solicitud no cumple con alguno de los recaudos exigidos en las normas citadas en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo reservará las actuaciones mientras realiza las consultas que resulten pertinentes con la Corte.

Remisión autoridad competente. Detención ARTICULO 31. Cuando el Poder Ejecutivo dé curso a una solicitud de detención y entrega o de detención provisional, la enviará a la autoridad judicial competente establecida en el artículo 5º de la presente ley, quien librará la orden respectiva si la persona requerida no se encuentra detenida.

Capítulo V
Otras formas de cooperación con la Corte Penal Internacional Solicitudes de cooperación. Requisitos. Remisión
Organo de ejecución ARTICULO 40. Las autoridades de aplicación de la presente ley cumplirán con las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte previstas en el Estatuto.

Audiencia ARTICULO 32. El juez competente oirá a la persona detenida, asistida de abogado defensor y, en su caso, de intérprete y al Ministerio Público Fiscal dentro de las 24 horas siguientes a su puesta en disposición judicial.
Después de verificar la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el artículo 59.2 del Estatuto, le hará saber al detenido del contenido de la orden y de su derecho a solicitar la libertad provisional.
Libertad provisional ARTICULO 33. El detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional antes de su entrega a la Corte. En tal caso se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de Roma.
Consentimiento para la entrega. Comunicación a la Corte ARTICULO 34. En cualquier estado del proceso el requerido puede dar su consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte. En tal caso, el juez debe resolver sin más trámite acordando su entrega. Acto seguido remitirá de inmediato copia del auto al Poder Ejecutivo para que le informe en forma urgente a la Corte y le solicite indicaciones para realizar el traslado. El Poder Ejecutivo una vez recibidas las instrucciones las comunicará de inmediato al juez a los fines de la entrega.
Excepción de cosa juzgada o litispendencia ARTICULO 35. En el caso previsto en el artículo 89.2 del Estatuto, si la Corte declaró admisible la causa, el tribunal competente rechazará la excepción de cosa juzgada o litispendencia.
Solicitudes concurrentes ARTICULO 36. En el caso de ocurrir el supuesto previsto en el artículo 90.1 del Estatuto de Roma, la República Argentina a través del Poder Ejecutivo notificará a la Corte y al Estado o a los Estados requirentes el hecho y adoptará una decisión conforme a las pautas dispuestas en el artículo 90.2.3.4.5.6.7 y 8 del Estatuto y, cuando corresponda, a lo establecido en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Procedimiento aplicable ARTICULO 37. Si el Poder Ejecutivo decide darle prioridad en la entrega a la Corte, seguirá el trámite previsto en la presente ley.
De lo contrario, seguirá el trámite de extradición previsto en el tratado vigente o, en su defecto, el contemplado en la ley de cooperación internacional en materia penal que se encuentra en vigor.
Entrega en tránsito de personas ARTICULO 38. El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio de la República Argentina de una persona que otro Estado entregue a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 del Estatuto. La persona transportada permanecerá detenida en dependencias del Servicio Penitenciario Federal por un plazo no mayor a 96 horas. Cumplido dicho plazo sin que se haya presentado la solicitud de tránsito, la persona será puesta en libertad. Ello no obstará a que se introduzca un pedido de detención y entrega o de detención provisional ulterior.

El Poder Ejecutivo dictaminará si la solicitud de asistencia contiene los requisitos previstos en el artículo 96.1 y 2 del Estatuto y la remitirá a las autoridades que correspondan según el tipo de asistencia solicitada. Seguidamente, informará a la Corte acerca del órgano o de los órganos internos al que se haya remitido la solicitud.
Procedimiento para llevar a cabo las medidas ARTICULO 41. Las condiciones y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas se regirán por los procedimientos previstos en el Estatuto, en las Reglas de Procedimiento y Prueba y en el ordenamiento interno. Si el cumplimiento de la solicitud está prohibido por un principio fundamental de derecho existente en la legislación interna y que es de aplicación general, el Poder Ejecutivo celebrará consultas con la Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de otra manera o sujeta a determinadas condiciones:

ARTICULO 48. El Servicio Penitenciario Federal, en caso de que la República Argentina integre la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia conforme las reglas del Estatuto de Roma y las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación.
Ejecución de multas, orden de decomiso y de reparación ARTICULO 49. Cuando la petición de ejecución de la Corte se refiere a una multa, orden de decomiso o de reparación, el Poder Ejecutivo remitirá la documentación pertinente al órgano judicial competente para que inste la ejecución y en su caso, se pongan a disposición del Poder Ejecutivo los bienes o sumas obtenidas, para su transferencia a la Corte.
El órgano judicial competente dará cumplimiento a la orden en forma directa y sin procedimiento de exequátur.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Denegación de asistencia ARTICULO 42. La República Argentina no dará lugar a una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 del Estatuto únicamente si la solicitud se refiere a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten la seguridad nacional, conforme sea ésta definida por ley del Congreso.
Cuando la solicitud de la Corte tenga por objeto documentos o información que hubieren sido transmitidos a la República Argentina con carácter confidencial por un Estado, una organización internacional o una organización intergubernamental, el Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte.

ARTICULO 50. Las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes dictados por la Asamblea de los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51
y 9º del Estatuto de Roma, deben publicarse en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 51. Todas las remisiones hechas al Estatuto de Roma se refieren al texto oficial en español.
ARTICULO 52. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS.

Comunicación a la Corte o al Fiscal REGISTRADO BAJO EL Nº 26.200
ARTICULO 43. El Poder Ejecutivo comunicará sin demora a la Corte o al Fiscal los motivos por los cuales no se hará lugar a una solicitud de asistencia.

ALBERTO E. BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Actuación del Fiscal ARTICULO 44. El Fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente en territorio argentino una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99.4 del Estatuto.
Capítulo VI
Recursos Apelación ARTICULO 45. Contra las resoluciones adoptadas por el juez federal competente relativas a la situación procesal del reclamado por la Corte, podrá interponerse recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Capítulo VII
Erogaciones a cargo del Estado Argentino Fondos y gastos ARTICULO 46. En el presupuesto anual se destinará una partida equivalente al monto de la cuota prevista en el artículo 115 y concordantes del Estatuto de Roma a fin de solventar los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes.
Asimismo, se establecerá un fondo de reserva específico para atender los gastos derivados del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto, de acuerdo con lo establecido en su artículo 100.

Entrega temporal de personas ARTICULO 39. Cuando la persona requerida esté detenida en territorio argentino y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por un delito distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el Poder Ejecutivo efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a las cuales se sujetará la entrega temporal.

De resultar designada la República Argentina en un caso determinado el Poder Ejecutivo indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

Capítulo VIII
Ejecución de penas Recepción de condenados ARTICULO 47. Si el Poder Ejecutivo decide integrar la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, manifestará a la Corte bajo qué condiciones lo hará, conforme lo estipula el artículo 103.1 del Estatuto de Roma.

DECISIONES
ADMINISTRATIVAS

MINISTERIO DE SALUD
Decisión Administrativa 1052/2006
Transfiérese una agente de planta permanente del Servicio Nacional de Rehabilitación, entidad descentralizada en la órbita de la Secretaría de Programas Sanitarios, al Instituto Nacional de Epidemiología Dr. Juan H.
Jara dependiente de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del citado Ministerio.

Bs. As., 27/12/2006
VISTO el Expediente Nº 1-2002-2095002336/057 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD DR. CARLOS G. MALBRAN, entidad descentralizada en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/01/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date09/01/2007

Page count32

Edition count9392

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Dernière édition10/07/2024

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