Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 12 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Distrital de La Molina, publicado el diecinueve de mayo de dos mil doce, en cuyo artículo único1 dispone declarar intangible la zona de laderas de cerros del distrito de La Molina, por vulneración de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 1144 de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y si, en virtud de ello, por razón de conexidad, corresponde también declarar la inconstitucionalidad de los Decretos de Alcaldía Nº 005-2012 y Nº 010-2016 emitidos por el mismo ente distrital.
DÉCIMO SEGUNDO: Resulta oportuno mencionar previamente, que de acuerdo al artículo 200 inciso 5 de nuestra Constitución Política, la Acción Popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
DÉCIMO TERCERO: El proceso de Acción Popular constituye, en ese sentido, un mecanismo de control abstracto y concentrado de las normas de carácter reglamentario, el cual es de competencia exclusiva en atención a lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Constitucional del Poder Judicial, y que presenta como objetivo esencial cautelar la observancia de lo establecido en los artículos 51 y el artículo 118 inciso 8 de nuestra Carta Política; es decir, constituye el medio jurisdiccional diseñado para controlar la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a ley.
DÉCIMO CUARTO: Bajo esa perspectiva, el objeto fundamental de todo proceso de Acción Popular radica en someter a juicio una norma de rango inferior al de la ley, a fin de determinar si esta contraviene a una norma de esta última jerarquía o a la Constitución Política.
Así, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional antes mencionado, señala que:
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
Y en esto se diferencia del Proceso de Inconstitucionalidad, el cual, a pesar de constituir también un proceso de control abstracto y concentrado de la constitucionalidad, se encuentra destinado a examinar la validez formal y material de normas con rango de ley que puedan infringir a la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, la Constitución Política del Estado en su artículo 195 inciso 6, establece que los gobiernos locales provinciales y distritales son los competentes para planificar en sus circunscripciones, el desarrollo urbano y rural, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial. En concordancia con esta disposición constitucional, la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972 artículos 73 y 79, establece que corresponde a la municipalidad provincial la función específica de promover y emitir normas técnicas generales en materia de organización del espacio físico y usos del suelo zonificación, habilitación urbana, etc. en su jurisdicción, recogiendo las propuestas de carácter distrital. Además, en materia de organización del espacio y uso del suelo, se asigna a las municipalidades provinciales la competencia exclusiva de aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial PAT, el Plan de Desarrollo Urbano, el Esquema de Zonificación2 de áreas urbanas y demás planes que se ajusten al PAT de nivel provincial, mientras que, a las municipalidades distritales se le otorga la función específica de aprobar el Plan Urbano o Rural Distrital con sujeción a las normas municipales provinciales sobre la materia.
En este sentido, si bien es la comuna provincial quien tiene la competencia exclusiva de normar en forma general los usos del suelo, no es menos cierto que para ello, por mandato legal, recoge en lo pertinente la propuesta distrital, configurándose así una colaboración normativa técnica entre los órganos de gobierno provincial y distrital.
También existe cierto grado de colaboración, con aspectos de delegación, cuando la entidad edil provincial regula un determinado tema de su competencia, pero condiciona su aplicación al cumplimiento de una actuación previa por parte de la municipalidad distrital, esto encuentra su razón de ser en la inmediatez existente entre la problemática y/o necesidades de la población y el órgano de gobierno distrital, realidad recogida por el artículo IX del Título
3

Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades3.
Lo mencionado, no transgrede la exclusividad de la competencia edil provincial otorgada por ley, pues el ente distrital únicamente actuará en cumplimiento a lo dispuesto por la municipalidad provincial.
DÉCIMO SEXTO: La regulación e instrumentos técnicos que aprueban los gobiernos locales provincial y distrital, sobre aspectos vinculados a la organización del espacio físico y usos del suelo, deben hacerse a través de normas municipales y conforme al principio de competencia4.
Entre la producción jurídica de las municipalidades, prevista en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, encontramos a: i Ordenanzas, definidas como: normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa; ii Acuerdos de Concejo, entendidos como: decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;
iii Decretos de Alcaldía, citados como aquellos que:
establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por otro lado, en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, se establece como deber del Estado, el velar por la protección de la salud, del medio ambiente familiar y de la comunidad en general.
Esta disposición constitucional, interpretada conjuntamente con el inciso 6 del artículo 195 de la referida Carta Magna y la Ley Nº 27972, permite entender que toda forma de organización del territorio y usos del suelo circunscrito a las municipalidades provinciales, no queda al libre albedrío de la autoridad local competente, en calidad de órgano descentralizado del Estado, sino que para su ejercicio debe tenerse en cuenta como valor constitucional guía, la seguridad de la población, en la práctica esto se refleja en una zonificación sostenible y segura. Interpretación que resulta legítima y constitucional en tanto busca proteger la integridad física de los pobladores, que son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
DÉCIMO OCTAVO: A modo de poner en contexto las normas municipales materia de cuestionamiento en el presente proceso, se efectúa un recuento cronológico:
A. Ordenanza Nº 1144 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el dieciocho de mayo de dos mil ocho, que aprueba el reajuste integral de la zonificación de los usos del suelo del distrito de La Molina, que es parte de las áreas de Tratamiento Normativo I y III de Lima Metropolitana, regula lo siguiente:
Artículo 1.- Aprobar el Plano de Zonificación de los Usos del Suelo Plano Nº 01 Anexo Nº 01 del distrito de La Molina que forma parte de las Áreas de Tratamiento Normativo I y III de Lima Metropolitana, recogiendo la propuesta presentada por el distrito, aprobada mediante Acuerdo de Concejo Nº 015-2008-MDLM debidamente suscrita por su Alcalde Distrital.
Como Anexo Nº 01 figura el Plano de Zonificación Nº 01, que considera dentro de las áreas de tratamiento reajustadas, a la zona de Protección y Tratamiento Paisajista PTP y la zona de Protección y Tratamiento Paisajista Especial PTPE. Además, se establece en la Nota 3 del mismo plano, que: Para la habilitación y ocupación de áreas ubicadas en laderas de pendiente pronunciada, las Municipalidades Distritales deberán exigir Estudios de Seguridad Física.
Artículo 2.- Aprobar las Normas Generales de Zonificación de los usos del Suelo para el distrito de La Molina, Área de Tratamiento Normativo III de Lima Metropolitana, las que se señalan en: Cuadro Nº 01:
Resumen de Zonificación Residencial y Cuadro Nº 02:
Resumen de Zonificación Comercial que como Anexo Nº 02
forman parte de la presente Ordenanza.
El Anexo Nº 02 integrado por el Cuadro Nº 01
Resumen de Zonificación Residencial, prevé que en la zona PTPE se permite el uso unifamiliar de lotes, con un

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/02/2022

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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