Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

desprendiéndose como normas denunciadas y pertinentes al caso:
EN7: Para determinar el Beneficio Complementario, se deberá calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha del cese de cada beneficiario.
EN8: El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del promedio de su remuneración menos el monto de su pensión.
EN9: Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
EN10: Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
2.8. Es de notarse que la Ley N.º 29741 artículo 3
establece que el fondo complementario está destinado a cubrir la diferencia resultante entre el monto pensionario obtenido según normas de sistemas previsionales y monto obtenido según promedio de remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores a la fecha de cese. En consonancia con la ley, el literal vi del artículo 9 del Decreto Supremo N.º 001-2013-TR prevé que el beneficio complementario es el resultado de la diferencia del promedio de su remuneración menos el monto de su pensión.
2.9. De igual manera, el artículo 3 de la Ley N.º 29741 fijó que el monto del beneficio complementario más la pensión de jubilación que perciba el beneficiario no podrá superar una UIT. El reglamento de esta ley, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 001-2013-TR, en sus literales vii y viii, ha regulado la forma del cálculo del beneficio complementario, teniendo en consideración si el promedio de las remuneraciones es mayor o menor a la UIT.
2.10. De lo expuesto, se advierte que no existe vulneración a la Ley N.º 29741, toda vez que el Decreto Supremo N.º 001-2013-TR ha trazado el concepto de fondo complementario como la diferencia resultante entre el monto pensionario y monto obtenido según promedio de remuneraciones; asimismo, es evidente que el prenotado decreto supremo ha delimitado el monto del beneficio complementario a una UIT, siguiendo el patrón de la Ley N.º 29741, el cual circunscribe en el acotado monto a tal cifra.
2.11. En lo referente a que el Decreto Supremo N.º 001-2013-TR ha generado situación de desigualdad por establecer una mayor pensión a los pensionistas denominados nuevos frente a los pensionistas antiguos, es de acotar que este decreto, que modifica el artículo 9 del Decreto Supremo N.º 006-2012-TR, estipula el procedimiento para calcular el beneficio complementario, el mismo que tiene como propósito cubrir la diferencia resultante entre el monto pensionario obtenido y el monto alcanzado según el promedio de las remuneraciones en los doce anteriores meses a la fecha de cese; esto es, el beneficio complementario cubrirá las diferencias que aparezcan en función a los distintos montos pensionarios y los montos ya promediados doce 12 meses.

El Peruano Sábado 12 de febrero de 2022

2.12. Ciertamente, el beneficio complementario no siempre será el mismo, sino que dependerá de cuánto resulte la precitada diferencia, lo cual implica que ello depende del monto de remuneración que percibe cada trabajador. En ese sentido, no existe trato desigual que haya sido ocasionado por el Decreto Supremo N.º 001-2013-TR, debiéndose desestimar este agravio.
2.13. Por lo expuesto, en el examen de control de constitucionalidad material de las normas acusadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, no se advierte afectación al derecho fundamental y constitucional a la igualdad, debiéndose por ende confirmar la sentencia apelada.
III. DECISIÓN:
Por tales consideraciones; CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución sin número, de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y nueve del expediente principal, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta contra el Decreto Supremo N.º 006-2012-TR
y Decreto Supremo N.º 001-2013-TR; en los seguidos por Carlos Porfirio Aguilar Guzmán y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre acción popular;
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.Jueza Suprema Ponente: Rueda Fernández.SS.
PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene señalado que la garantía vinculada con la correcta administración de justicia que por cierto, encauza la función constitucional del Poder Judicial, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra. Sentencia de la CIDH, caso Tristan Donoso VS Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo de Reparaciones y Costas, del 27/01/2009, párrafo 153.
Código Procesal Constitucional Artículo 75.- Finalidad Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.

W-2038847-2

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha12/02/2022

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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