Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 27/12/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN OFICIAL / MIERCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 2023

plazo;
h Derecho a la libertad personal;
i Derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información;
j Derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación;
k Derecho a la privacidad y a la intimidad;
l Derecho a la seguridad social;
m Derecho al trabajo;
n Derecho a la salud;
ñ Derecho a la educación;
o Derecho a la cultura;
p Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte;
q Derecho a la propiedad;
r Derecho a la vivienda;
s Derecho a un medio ambiente sano;
t Derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal;
u Derechos políticos;
v Decreto de reunión y de asociación;
w Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;
X Igual reconocimiento como persona ante la ley;
y Acceso a la justicia.
ARTÍCULO 5.- Independientemente de los principios generales de interpretación, emanados de la Constitución Provincial, Nacional y de los Instrumentos Internacionales, deberán aplicarse los siguientes:
a la dignidad, independencia y autonomía de la Persona Mayor para propiciar su autorrealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales y sus relaciones afectivas;
b el bienestar y cuidado: fundamentalmente para prevenir y erradicar el aislamiento, abandono, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, y todas aquellas prácticas que constituyen malos tratos o penas inhumanas;
c la seguridad física, económica y social: promover progresivamente que la Persona Mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de un sistema de protección social;
d la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la Persona Mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna;
e la intergeneracionalidad, con miras a favorecer la perspectiva de género y la participación activa de mujeres y varones de distintas generaciones, por medio de acciones que promuevan la interacción, el estímulo, la educación, el apoyo y el cuidado mutuo;
f los cuidados progresivos: como un conjunto de políticas orientadas a mejorar la accesibilidad de los servicios y prestaciones para las personas mayores que han visto reducida su autonomía e independencia.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS

ARTÍCULO 6.- La presente ley propone los siguientes objetivos:
a promover y proteger los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derecho de las Personas Mayores;
b brindar protección integral, desde una perspectiva interdisciplinaria, a las Personas Mayores que hayan sido víctimas de cualquier tipo de abuso o maltrato, de modo de garantizar su asistencia física, psicológica, económica y social;
c fortalecer y promover la prevención de delitos económicos contra las Personas Mayores;
d prevenir las conductas de abuso o maltrato mediante la concientización de la comunidad;
e impulsar la creación de un sistema integral de cuidados progresivos que provea la protección y promoción de la salud de las Personas Mayores, la cobertura de servicios sociales, la seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; además de ambientes, relaciones y actividades que propicien la autonomía e independencia de las Personas Mayores, respetando su propia identidad;
f garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad;
g incluir el enfoque de género en la planificación e implementación de las políticas públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones;
h coordinar con las políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal;
i descentralizar los planes y programas y de los organismos de aplicación y ejecución;
j promover la participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas;
k propiciar la promoción de la participación activa de las Personas Mayores en los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas; 1 promover el fortalecimiento de las redes existentes y la generación de nuevos lazos sociales;
m propiciar la participación activa de personas de distintas generaciones con el objetivo de favorecer la intergeneracionalidad y promover la
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interacción, la educación, el acompañamiento y el cuidado mutuo;
n proveer del cuidado físico y mental de las Personas Mayores en situación de abandono y/o vulnerabilidad social en establecimientos de alojamiento, tanto públicos como privados, desde una perspectiva interdisciplinaria;
ñ promover acciones específicas que tengan por objeto erradicar cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad, orientación sexual o identidad de género, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores;
o favorecer el empoderamiento de las Personas Mayores;
p impulsar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, para el cumplimiento de los principios de esta ley.
TÍTULO II
CAPÍTULO I

OBLIGACIONES DEL ESTADO HACIA LAS PERSONAS MAYORES

ARTÍCULO 7.- El Estado Provincial deberá coordinar, a través de políticas públicas y/o programas, el acceso a los derechos consagrados en las distintas leyes y en la presente ley. A tales efectos, los Ministerios de Salud, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Desarrollo Social, de Economía, de Educación, de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, de Producción, Ciencia y Tecnología, de Cultura, de Seguridad, de Igualdad, Género y Diversidad, y de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat, deberán asegurar que se implementen políticas hacia las Personas Mayores, garantizando la efectiva vigencia de sus derechos.
ARTÍCULO 8- El Gobierno Provincial, a través de sus Ministerios, deberá desarrollar políticas de capacitación, formación y sensibilización dirigidas al personal de la Administración Pública Provincial, que estén vinculados a los sujetos que esta ley protege.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación será la Dirección Provincial de Personas Mayores, o la que en el futuro la reemplace, del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendrá a su cargo la instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a las personas mayores, en la medida y con el alcance que establezca en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación, a través del área que designe, deberá llevar adelante las siguientes funciones:
a impulsar la implementación de políticas públicas provinciales en los ámbitos provincial, local y regional;
b elaborar un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores, donde se fijen los lineamientos, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollarlas áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos que sean requeridos;
c incluir la perspectiva de género en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores;
d coordinar con los distintos ministerios y áreas de gobierno la implementación del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos de las Personas Mayores, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
e resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley;
f promover la coordinación y articulación de políticas y/o programas con el Estado Nacional, Municipios y Comunas para la Promoción y Protección de Personas Mayores;
g propiciar la creación de áreas locales que aborden la temática de Personas Mayores en el ámbito comunal y municipal;
h brindar asistencia técnica y capacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y Organizaciones de la Sociedad Civil que participen en programas o en servicios de atención directa a los sujetos que esta ley protege;
i fortalecer el reconocimiento en la sociedad de Personas Mayores como sujetos activos de derechos;
j celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el logro de sus funciones;
k implementar políticas intergeneracionales que promuevan el diálogo entre los jóvenes y las Personas logrando mayor interacción y equidad entre generaciones.
ARTÍCULO 11.- Créase la Comisión Interministerial de las Personas Mayores, cuya composición y funciones será determinada en la reglamentación de la presente ley.
TÍTULO III
CAPÍTULO I

DEFENSOR/A PROVINCIAL DE PERSONAS MAYORES

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 27/12/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaísArgentina

Fecha27/12/2023

Nro. de páginas53

Nro. de ediciones703

Primera edición03/05/2002

Ultima edición03/07/2024

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