Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 21/7/2000

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 21 de julio de 2000

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 6.901
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- La disposición y entrega de cadáveres con o sin autopsia previa de personas fallecidas en los servicios asistenciales públicos de la Provincia de La Rioja, como aquellas personas que fallecieran de muerte natural en lugares públicos, domicilios particulares o lugares deshabitados o que en razón de dicho deceso hubiera tomado intervención la autoridad judicial y dispusiera la autorización respectiva, queda sujeta al régimen de la presente Ley.ARTICULO 2.- Sólo se podrá disponer de hacer entrega de los cadáveres a que refiere el artículo anterior bajo las condiciones y procedimientos que se establecen a continuación, a instituciones públicas y/o privadas reconocidas oficialmente, que tengan por objeto la enseñanza e investigación en el territorio de la Provincia.ARTICULO 3.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a suscribir convenios para la entrega de cadáveres a las instituciones públicas y/o privadas reconocidas oficialmente que tengan por objeto la enseñanza e investigación.
El convenio a suscribirse, esencialmente individualizará en sus cláusulas los centros asistenciales incluidos en el presente régimen, condiciones de entrega, asunción de gastos emergentes y contingentes y toda otra responsabilidad y obligación que surja de la presente Ley.ARTICULO 4.- Producido el fallecimiento de una persona en las condiciones descriptas en el Artículo 1
de la presente norma, el cadáver, en caso de no ser reclamado por familiares o personas vinculadas al occiso dentro de las veinticuatro horas deberá, ser depositado en cámara frigorífica de un hospital público con temperatura inferior a menos de 5 grados centígrados -5 durante doce horas. En los lugares donde no se cuente con este medio de conservación se ha de estar a lo establecido en el o los convenios respectivos.ARTICULO 5.- A partir del momento del fallecimiento de una persona en las condiciones establecidas en el Artículo 1 de la presente, la autoridad pertinente comunicará en forma inmediata dicha circunstancia a sus familiares o personas responsables.
Con la comunicación se emplazará a los familiares o responsables a proceder al retiro del cadáver dentro del término de quince 15 días corridos, haciéndoseles saber que de no efectuarse el retiro, se ha de disponer de él en la forma establecida en la presente Ley.
Cuando se tratase de fallecimiento de personas que no tuvieran familiares registrados, la Autoridad de Aplicación dará a conocer el fallecimiento informando el nombre, clase y número de documento o signos característicos, si aquellos no se tuvieran, asimismo la fecha, hora y causas
Pág. 3

del deceso, lugar donde se encontró y lugar donde se encuentra el cadáver y todo otro dato identificatorio posible, mediante una publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y un diario de circulación provincial, computándose el plazo mencionado en el párrafo anterior a partir del día posterior a la fecha de publicación.
Transcurrido este plazo se avisará en forma fehaciente a la Institución para que en el término de diez 10 días corridos retire el cadáver, caso contrario el mismo quedará excluido del régimen de esta Ley.ARTICULO 6.- Para proceder a la utilización de cadáver con fines docentes o de investigación, la Autoridad de Aplicación deberá hacer entrega a las autoridades de la Institución de todos los trámites administrativos realizados, partida de defunción y constancia de publicación.ARTICULO 7.- Los cadáveres sometidos a autopsia que pueden ser remitidos a la Institución, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 5.ARTICULO
8.En el procedimiento administrativo para entrega de cadáveres se formará expediente con el certificado de defunción, partida de defunción y constancia de la publicación de edictos; más toda documentación respectiva al caso, procurándose la mayor profusión de antecedentes posibles. Se llevará además un libro especialmente habilitado y rubricado por la autoridad sanitaria, en el que se asentará todo lo relativo al ingreso, movimiento, características, datos y actuaciones relativas al occiso.ARTICULO 9.- Se excluyen del régimen previsto en esta Ley los cadáveres de personas fallecidas por enfermedades infectocontagiosas que representen peligro y aquellos que se encuentran a disposición u orden judicial salvo, en este último caso, que se produzca la determinación o verificación de muerte natural por parte de la autoridad judicial.ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación de esta Ley será el Ministerio de Salud Pública el que queda facultado a efectuar la entrega de cadáveres a cada Institución conforme a la necesidad y urgencia académica.ARTICULO 11.- A los fines de esta Ley contémplase asimismo que los familiares puedan donar el cadáver ante la Autoridad de Aplicación.ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 115º Período Legislativo, a dieciocho días del mes de mayo del año dos mil. Proyecto presentado por el diputado Rodolfo Marcos Gaetán.Fdo.: Rocier Busto, R., Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia Romero, R.E., Secretario Legislativo DECRETO N 620

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 21/7/2000

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha21/07/2000

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones2483

Primera edición02/01/1998

Ultima edición19/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Julio 2000>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031