Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/7/2000

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 04 de julio de 2000

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 6.871
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1 - Modifícase el Inciso c del Artículo 44 de la Ley N 4.245 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso c El que condujere vehículos en calles, caminos o rutas públicas en estado de ebriedad evidente, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su conducta o lo hiciere de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente fugare o intentare eludir la autoridad intervinente. En estos la Autoridad Policial podrá ordenar sin más trámite la retención del conductor y/o vehículo previa comprobación química del grado de alcoholismo, por un término no mayor de seis 6 horas con inmediato aviso a la Autoridad de Juzgamiento conforme al Artículo 5 de la Ley N 6.351, para los Departamentos que contaren con Justicia Municipal de Faltas. En aquellos en donde no existe la Justicia Municipal de Faltas, actuará supletoriamente la Autoridad Policial. Asimismo se deberá adoptar las medidas preventivas necesarias tendientes a lograr el resguardo de la integridad física del conductor y de terceros y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella, procedimiento que deberá cumplirse en el mismo lugar que se consuma la infracción. Podrá además imponerse al conductor culpable la Pena de Inhabilitación de hasta treinta 30 días corridos para conducir vehículos con retención de carnet de conductor. En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser de hasta Ciento Ochenta 180 días.
Igual sanción corresponderá al que condujere vehículos en lugares poblados a velocidad o de modo que importe peligro para la seguridad pública o confiare su manejo a menores de 18 años. La pena de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente si la infracción fuere cometida con vehículo de transporte.
Idéntica pena se aplicará a los que disputaren en calle públicas carreras de velocidad con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas sin que mediare permiso previo de Autoridad Competente.
Artículo 2 - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 114 Período Legislativo, a treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve. Proyecto presentado por los diputados Nicolás Eduardo Mercado, José María Corzo, Sergio Guillermo Casas y Pedro Emilio Lucero.
Fdo.: Oscar Eduardo Chamía, Vicepte. 1 - Cámara de Diputados, e/ej. de la Presidencia Raúl Eduardo Romero, Secretario Legislativo.

Pág. 3

DECRETO N 182
La Rioja, 14 de febrero de 2000
Visto: El Expediente Código N A-N 00004-3/00, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia, eleva texto de la Ley N 6.871, y en uso de las facultades acordadas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial,-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1 - Promúlgase la Ley N 6.871, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 30 de diciembre de 1999.
Artículo 2 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas y suscripto por el señor Secretario de Gobierno y Justicia.
Artículo 3 - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Maza, A.E., Gdor. Cayol, R.E., M.H. y O.P.
Artico, J.M., S.G. y J.

LEY N 6.882
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1 - Modifícase el Artículo 3 de la Ley N 6.157 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3 - Las Residencias Médicas funcionarán bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de La Rioja, y desarrollarán sus actividades docentes en el Hospital Dr. Enrique Vera Barros, conforme planes y programas establecidos por la Subdirección de Capacitación y Desarrollo del Recurso Humano, dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2 - Modifícase el Artículo 5 de la Ley N 6.157 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 - El ingreso a las Residencias Médicas se efectuará por sistema de concurso. El Médico Residente contará con los beneficios de alojamiento según las posibilidades y disponibilidades físicas del nosocomio y comida mientras dure la Residencia, beneficio a cargo del Estado Provincial.
En lo que respecta a la percepción de la beca, la misma es otorgada por Nación y la relación laboral de tales profesionales se regirá por el contrato firmado con la Nación. En cuanto a la actividad académica se regirá por la reglamentación que oportunamente completará a esta Ley, la que se denominará Reglamento Básico de Residencias

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/7/2000

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha04/07/2000

Nro. de páginas17

Nro. de ediciones2483

Primera edición02/01/1998

Ultima edición19/07/2024

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