Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 22 de septiembre de 2015
ARTÍCULO 9
Recupero de Pretensiones Aduaneras
1. A solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán asistencia en el cobro de pretensiones aduaneras, siempre que esté permitido por la legislación interna de las Partes al momento de realizar la solicitud.
2. Se acordará la asistencia en el cobro de pretensiones aduaneras conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Vigilancia e Información 1. A solicitud, la administración requerida vigilará y brindará a la administración requirente información sobre:
a mercadería, ya sea en transporte o en almacenaje, sobre la cual se conozca o sospeche que haya sido utilizada para cometer un ilícito aduanero en el territorio de la Parte requirente;
b medio de transporte, sobre el cual se conozca o sospeche que haya sido utilizado para cometer un ilícito aduanero en el territorio de la Parte requirente;
c instalaciones sobre las que se conozca o sospeche que hayan sido utilizadas en relación con la comisión de un ilícito aduanero en el territorio de la Parte requirente;

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2. Las solicitudes de asistencia se realizarán en inglés por escrito o electrónicamente y serán acompañadas de toda información que se considere útil a los fines de cumplir con dichas solicitudes. La administración requerida puede solicitar confirmación escrita de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias así lo requieran, pueden realizarse solicitudes verbalmente. Dichas solicitudes se confirmarán tan pronto como sea posible por escrito o por medio electrónico si esto es aceptable para ambas Administraciones Aduaneras.
3. En virtud del apartado 1 del presente artículo las solicitudes incluirán la siguiente información:
a nombre de la administración requirente;
b nombre de la administración requerida;
c referencia al presente Acuerdo;
d el asunto en cuestión, tipo de asistencia solicitada y motivo de la solicitud;
e una breve descripción de la causa bajo revisión y las disposiciones jurídicas y administrativas que corresponden;
f los nombres y domicilios de las personas involucradas en la solicitud, si se conocen.
4. Cuando la administración requirente solicite que se siga un determinado procedimiento o metodología, la administración requerida cumplirá con tal solicitud sujeta a sus disposiciones jurídicas y administrativas nacionales.

d Personas sobre las que se conozca que cometieron un ilícito aduanero o sobre las que se sospeche estén por cometerlo en el territorio de la Parte requirente, especialmente aquellas Personas que se estén mudando al territorio de la Parte requerida o fuera de éste.

5. La información a la que se hace referencia en el presente Acuerdo será comunicada a los funcionarios que las Administraciones Aduaneras de cualquiera de las Partes designen específicamente para este fin. Se proporcionará una lista con estos funcionarios a la Administración Aduanera de la otra Parte conforme al artículo 26 del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Administraciones Aduaneras puede vigilar por su propia iniciativa, si existen motivos para creer que las actividades planificadas, en curso o completadas parecen constituir un ilícito aduanero en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 18
Medios para Obtener información
ARTÍCULO 11
Entrega Controlada Las Administraciones Aduaneras pueden, de mutuo acuerdo, permitir bajo su control que mercadería ilícita o sospechada de serlo se mueva fuera, a través o hacia sus respectivos territorios con el fin de investigar y combatir ilícitos aduaneros. Si otorgar dicho permiso no estuviera dentro de la competencia de la administración aduanera, tal administración se esforzará para iniciar la cooperación de las autoridades nacionales que tengan dicha competencia o transferirá la causa a dichas autoridades.
ARTÍCULO 12
Peritos y Testigos A solicitud, la Parte requerida puede autorizar que sus funcionarios comparezcan ante un tribunal en el territorio de la Parte requirente como peritos o testigos en un asunto relacionado con un ilícito aduanero.
ARTÍCULO 13
Persecución 1. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que persigan en su propio territorio a una Persona que haya sido vista en el acto de cometer un ilícito aduanero o que haya participado de dicho ilícito, pueden continuar la persecución en el territorio de la otra Parte, previa solicitud, autorización y demás condiciones que la Parte requerida pueda imponer.
2. A solicitud de los funcionarios intervinientes en la persecución, las autoridades competentes de la Parte donde la persecución tenga lugar, se encargarán de identificar a la persona perseguida.
3. Cuando la persecución tenga lugar en el mar y se extienda a alta mar, ésta se realizará de conformidad con el derecho internacional del mar como lo refleja la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
ARTÍCULO 14
Vigilancia Transfronteriza 1. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que tengan bajo vigilancia en su propio territorio a una Persona sobre la cual se tengan fundamentos razonables de que ésta haya estado involucrada en un ilícito aduanero pueden continuar la vigilancia en el territorio de la otra Parte, previa solicitud, autorización y demás condiciones previstas por la legislación interna de las Partes.
ARTÍCULO 15
Fiscalizaciones Encubiertas 1. Cualquiera de las Partes puede autorizar a funcionarios de la otra Parte a fiscalizar en su territorio, bajo identidades encubiertas o falsas, para comprobar o aclarar hechos sobre los ilícitos aduaneros cuando sea extremadamente difícil realizar esto de otra manera. Los funcionarios en cuestión estarán autorizados para recabar información y para hacer contacto con los sujetos de la fiscalización u otras personas asociadas con ellos en el curso de sus actividades de fiscalización.
2. Dichas fiscalizaciones se realizarán de conformidad con la legislación interna y los procedimientos de la Parte en cuyo territorio se realicen las fiscalizaciones.
ARTÍCULO 16
Control conjunto y Equipos de Fiscalización 1. Las Partes pueden establecer controles conjuntos o equipos de fiscalización para detectar y prevenir tipos de ilícitos aduaneros específicos que requieran actividades simultáneas y coordinadas.

1. Si la administración requerida no cuenta con la información solicitada, iniciará las investigaciones para obtener dicha información.
2. Si la administración requerida no es la autoridad correcta para iniciar las investigaciones para obtener la información solicitada, puede, además de identificar a la autoridad correcta, transmitir la solicitud a dicha autoridad.
ARTÍCULO 19
Presencia de Funcionarios en el Territorio de la Otra Parte Cuando exista una solicitud escrita, los funcionarios específicamente designados por la administración requirente pueden, con la autorización de la administración requerida, de conformidad con su legislación interna y sujeto a las condiciones que ésta última pueda imponer para los fines de fiscalizar un ilícito aduanero, realizar lo siguiente:
a examinar documentos y demás información relativa al ilícito aduanero en las oficinas de la administración requerida y obtener copias de esto;
b estar presentes durante una investigación realizada por la administración requerida en el territorio de la Parte requerida cuando ésta sea relevante para los intereses de la administración requirente.
ARTÍCULO 20
Presencia de Funcionarios de la Administración Requirente cuando la Administración Requerida realice una Invitación 1. Cuando la administración requerida considere que es útil o necesario que un funcionario de la administración requirente esté presente cuando, luego de una solicitud, se adopten medidas de asistencia, comunicará dicha situación a la administración requirente y la invitará a participar.
Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de los artículos 19 y 21 del presente Acuerdo y a los términos y condiciones que la administración requerida pueda especificar.
2. Las Administraciones Aduaneras pueden, de mutuo acuerdo en conformidad con el artículo 26, ampliar las funciones de la visita oficial para que incluya otras funciones además de la función de asesoramiento.
ARTÍCULO 21
Disposiciones para los Funcionarios Visitantes 1. Cuando funcionarios de cualquiera de las Partes estén presentes en el territorio de la otra Parte conforme a los términos del presente Acuerdo, estos funcionarios deben probar su identidad oficial y función a la otra Parte en todo momento.
2. Los funcionarios designados por la administración requirente para estar presentes en el territorio de la Parte Requerida, conforme a los artículos 19 y 20 de este Acuerdo, tendrán una función de asesoramiento solamente a menos que las Partes hayan acordado algo diferente en virtud del artículo 26 del presente Acuerdo.
3. Mientras los funcionarios se encuentren en el territorio de la otra Parte y conforme a los términos del presente Acuerdo, éstos serán responsables de todo ilícito que puedan cometer y gozarán, en la medida dispuesta por las disposiciones jurídicas y administrativas de dicha Parte, de la misma protección otorgada a sus propios funcionarios.
ARTÍCULO 22
Uso de la información 1. Toda información recibida en virtud del presente Acuerdo será utilizada sólo por las Administraciones Aduaneras de las Partes y únicamente para los fines del presente Acuerdo excepto en causas en las cuales la administración aduanera que brinde la información haya autorizado su uso por parte de otras autoridades o para otros fines.

2. Dichos equipos operarán de conformidad con la legislación interna y los procedimientos de la Parte en cuyo territorio se realicen las actividades.

2. Toda información recibida en virtud del presente Acuerdo será tratada como confidencial y estará sujeta al menos al mismo nivel de protección y confidencialidad a la que la misma clase de información está sujeta en virtud de la legislación nacional de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 17
Comunicación de las Solicitudes
ARTÍCULO 23
Protección de Datos Personales
1. Conforme al presente Acuerdo las solicitudes de asistencia se dirigirán directamente a la Administración Aduanera de la otra Parte.

1. No comenzará el intercambio de datos personales en virtud del presente Acuerdo hasta que las Administraciones Aduaneras hayan decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 26, que se

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2015 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date22/09/2015

Page count36

Edition count9419

First edition02/01/1989

Last issue06/08/2024

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