Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 22 de septiembre de 2015

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante una notificación escrita, a través de la vía diplomática. En este caso el presente Convenio dejará de tener vigor a los 30 treinta días a partir de la fecha del recibo por la otra Parte de dicha notificación.
La terminación de vigencia del presente Acuerdo no afectará la ejecución de los proyectos y programas que se hayan iniciado y que se estén ejecutando hasta la fecha de su terminación.
Hecho en Moscú el 23 de abril de 2015, en dos originales en idioma español y ruso, siendo ambos igualmente auténticos.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.219

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m Parte requirente comprende la Parte cuya Administración Aduanera solicita asistencia;
n Parte requerida comprende la Parte a cuya Administración Aduanera se le solicita que proporcione asistencia.
ARTÍCULO 2
Alcance del Acuerdo 1. Las Partes por medio de sus Administraciones Aduaneras se brindarán asistencia administrativa conforme a los términos dispuestos en el presente Acuerdo para la correcta aplicación de la Legislación Aduanera, para la prevención, fiscalización y persecución de los ilícitos aduaneros y para garantizar la seguridad de la Cadena Logística de Comercio Internacional.
2. Conforme al presente Acuerdo cada Parte brindará toda la asistencia conforme a su legislación nacional y dentro de los límites de la competencia de su Administración Aduanera y de su disponibilidad de recursos.
3. El presente Acuerdo comprende la asistencia mutua administrativa entre las Partes y no tiene la intención de tener impacto sobre los acuerdos jurídicos de asistencia mutua entre ellas.
Si la asistencia mutua debe ser proporcionada por otras autoridades de la Parte requerida, la administración requerida indicará quiénes son esas autoridades y, cuando lo sepa, cuáles son los acuerdos o arreglos pertinentes aplicables.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no darán origen a un derecho de ninguna persona a impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE GEORGIA
SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
EN CUESTIONES ADUANERAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Georgia, en adelante las Partes, CONSIDERANDO la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y demás tributos como también, de garantizar la correcta aplicación de prohibiciones, restricciones y medidas de control respecto de mercaderías específicas por parte de las administraciones aduaneras;
CONSIDERANDO que los ilícitos contra la legislación aduanera son perjudiciales para la seguridad de las Partes y sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, culturales y de salud pública;
RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en asuntos relacionados con la aplicación y exigibilidad de la legislación aduanera;
CONVENCIDOS de que las acciones contra los ilícitos aduaneros pueden ser más efectivas con la cooperación estrecha entre las administraciones aduaneras basadas en disposiciones jurídicas acordadas recíprocamente;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones A los fines del presente Acuerdo:
a Administración aduanera significa:
En la República Argentina: la Administración Federal de Ingresos Públicos;
En Georgia: la Entidad Legal de Legislación Pública del Ministerio de Finanzas de Georgia Servicio de Ingresos y el Servicio de Investigación del Ministerio de Finanzas de Georgia;
b pretensión aduanera significa todo monto de derechos aduaneros que no puede ser cobrado en una de las Partes;
c Derechos aduaneros significa todo derecho, impuesto, arancel u otra carga que se impone en los territorios de las Partes previstos por la legislación aduanera, con la excepción de los aranceles y cargos por los servicios prestados, d Legislación Aduanera significa toda norma jurídica y administrativa aplicable o exigible por parte de cualquiera de las Administraciones Aduaneras en relación con la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y movimiento de mercaderías, incluidas las disposiciones jurídicas y administrativas relativas a medidas sobre prohibiciones, restricciones y controles relativos al lavado de activos;
e ilícito aduanero significa toda violación a la Legislación Aduanera;

ARTÍCULO 3
Información para la Aplicación y la Exigibilidad del Derecho Aduanero 1. Las Partes, ya sea a solicitud o por su propia iniciativa, se brindarán información que ayude a garantizar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera, la prevención, la fiscalización y la persecución de los ilícitos aduaneros y la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información puede ser relativa a:
a cambios significativos en sus respectivas Legislaciones Aduaneras, b nuevas técnicas de aplicación de normas que hayan probado ser efectivas;
c nuevas tendencias, medios o métodos para cometer ilícitos aduaneros;
d mercadería que se sepa que es objeto de ilícitos aduaneros, así como métodos de transporte y almacenamiento utilizados en relación con dicha mercadería;
e personas que se sepa que hayan cometido un ilícito aduanero o de las que se sospecha que lo hayan cometido;
f todo otro dato y toda otra información estadística que pueda asistir a las Administraciones Aduaneras con la evaluación de riesgo a los fines de control y facilitación.
2. A solicitud, la administración requerida brindará a la administración requirente información sobre:
a si la mercadería importada al territorio de la Parte requirente ha sido exportada legalmente desde el territorio de la Parte requerida;
b si la mercadería exportada desde el territorio de la Parte requirente ha sido importada legalmente al territorio de la Parte requerida, y el procedimiento aduanero, de existir, conforme al cual se ubicó la mercadería.
ARTÍCULO 4
Información para la Determinación de los Derechos Aduaneros 1. A solicitud, la administración requerida brindará, sin perjuicio del artículo 24 del presente Acuerdo, en apoyo a la aplicación correcta de la Legislación Aduanera y a la prevención del fraude aduanero, información para asistir a la administración requirente que tenga razones para dudar sobre la veracidad o exactitud de una declaración.
2. La solicitud especificará los procedimientos de verificación que la administración requirente ha adoptado o intentado adoptar y la información específica solicitada.
ARTÍCULO 5
Información Relativa a Ilícitos Aduaneros Cada Administración Aduanera brindará, a solicitud o por su propia iniciativa, a la Administración Aduanera de la otra Parte, información sobre las actividades planeadas, en curso o completadas que presenten fundamentos razonables para creer que se ha cometido o se cometerá un ilícito aduanero en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 6
Intercambio de información Automática
f información significa todo dato, ya sea procesado o analizado o no, y todo documento, informe y demás comunicaciones en cualquier formato, incluido el electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos;

Las Administraciones Aduaneras pueden, de mutuo acuerdo conforme al artículo 26, intercambiar cualquier información alcanzada por el presente Acuerdo de forma automática.

g Cadena Logística de Comercio internacional comprende todos los procesos relativos al movimiento transfronterizo de mercadería desde el lugar de origen hasta el lugar del destino final;

ARTÍCULO 7
Intercambio de Información por Adelantado
h funcionario significa todo funcionario de aduana o de otro organismo gubernamental designado para aplicar la Legislación Aduanera;

Las Administraciones Aduaneras pueden, de mutuo acuerdo conforme al artículo 26, intercambiar información específica antes de la llegada de los envíos al territorio de la otra Parte.

i persona significa toda persona física o jurídica, salvo que el contexto requiera una interpretación diferente;

ARTÍCULO 8
Notificación
j datos personales significa todo dato relativo a una persona física identificada o identificable;

1. A solicitud, la administración requerida adoptará todas las medidas necesarias para notificar a una Persona, residente o establecida en el territorio de la Parte requerida, todas las decisiones tomadas por la administración requirente para la aplicación de la Legislación Aduanera, en relación con dicha Persona, que estén alcanzadas por el presente Acuerdo.

k administración requerida significa la Administración Aduanera a la que se le solicita asistencia;
I administración requirente significa la Administración Aduanera que solicita asistencia;

2. Dichas notificaciones se realizarán conforme a los procedimientos aplicables en el territorio de la Parte requerida para decisiones nacionales similares.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2015 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date22/09/2015

Page count36

Edition count9419

First edition02/01/1989

Last issue06/08/2024

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