Boletín Oficial de la República Argentina del 20/11/2009 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 20 de noviembre de 2009
acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.

ARTICULO 17. Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una clave uniforme, la que deberá ser comunicada al mismo.

ARTICULO 11. Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

ARTICULO 18. Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, Del depósito, y normas concordantes.

Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14. Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho 48 horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a La fecha de inicio de su confección;
b Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d, e y f del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ
10 años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a El paciente y su representante legal;
b El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de habeas data a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A
dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.785

ARTICULO 23. Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA 90 días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA 90 días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529
JULIO C. C. COBOS. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

SECRETARIA DE CULTURA
Ley 26.531
Créase el régimen de protección y promoción del instrumento musical denominado bandoneón.
Sancionada: octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 18 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Objeto. Créase el régimen de protección y promoción del instrumento musical denominado bandoneón, en su tipo diatónico.
ARTICULO 2º Resguardo Especial. El Poder Ejecutivo nacional garantizará el resguardo y preservación de los bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos o cuya antigedad supere los 40 años.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de los instrumentos musicales mencionados en el párrafo anterior, a excepción de aquellos que sean trasladados al exterior de manera temporaria para ejecuciones de música nacional.
ARTICULO 3º Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Cultura de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, teniendo como órgano consultivo la Academia Nacional del Tango.
ARTICULO 4º Actividades Tuteladas. La autoridad de aplicación promoverá las actividades que tengan relación directa con el instrumento objeto de esta ley y que tengan por finalidad:
a El estímulo a su construcción local, conservación y restauración de ejemplares de especial significación o valor cultural o simbólico;
b El aprendizaje de su ejecución y difusión de su repertorio vinculado al acervo musical de nuestro país;
c La conservación de documentos, objetos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus expresiones y con sus más destacados intérpretes;
d La edición literaria, musical o audiovisual de obras artísticas o científicas vinculadas;
e La realización de festivales musicales o espectáculos vinculados a su repertorio;
f La difusión de la labor de sus intérpretes;
g El estudio o investigación artística, científica o histórica del bandoneón o sus intérpretes.
ARTICULO 5º Promoción. La Secretaría de Cultura de la Nación impulsará políticas de promoción del bandoneón tendientes a propiciar su difusión en el exterior.

3

ARTICULO 6º Registro. Créase el Registro Nacional del Bandoneón, en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación, la que tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción de los bandoneones existentes en el país, su antigedad y los datos de sus propietarios, conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 7º Prioridad de compra. El Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tendrán prioridad de compra, cuando los propietarios de bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos o cuya antigedad supere los 40 años decidan vender uno o más bandoneones.
Los propietarios deberán notificar, en forma fehaciente, a la autoridad de aplicación su intención de vender el o los instrumentos objeto de esta ley, en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA 90
días de su publicación.
ARTICULO 9º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº26.531
JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

DECRETOS

ACUERDOS
Decreto 1800/2009
Apruébase el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado el 11 de septiembre de 2009
en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Bs. As., 19/11/2009
VISTO el ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA de fecha 11 de septiembre de 2009
firmado entre el Gobierno Nacional y el peticionario en el marco de la petición NºP-242-03 del registro de la COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH, y CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA es Estado parte de la CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, la cual posee jerarquía Constitucional.
Que la COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS CIDH recibió una denuncia formulada por la ASOCIACION
ABUELAS DE PLAZA DE MAYO en representación de DOS 2 de sus integrantes, las Sras. Inocencia LUCA de PEGORARO
y Angélica CHIMENO de BAUER, en contra de la REPUBLICA ARGENTINA en la cual se alegó la responsabilidad del Estado Argentino por el fallo dictado por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
que no hizo lugar a la extracción compulsiva de una muestra hemática de Evelin Karina VAZQUEZ FERRA a los fines de determinar su identidad por medio de un análisis de ADN en el BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS.
Que las peticionarias sostuvieron que la sentencia de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION había cerrado la posibilidad de investigación de los delitos cometidos en la REPUBLICA ARGENTINA
con motivo de la desaparición de menores, cuyo objetivo es la restitución de su identi-

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/11/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date20/11/2009

Page count60

Edition count9384

First edition02/01/1989

Last issue02/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Noviembre 2009>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930