Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 09/08/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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problemática del patrimonio provincial. Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y durarán dos 2 años en su cargo pudiendo ser designados nuevamente.
Art. 14. - Son funciones del Consejo Provincial del Patrimonio Cultural:
a Emitir dictamen sobre las solicitudes de registro de bienes.
b Proponer programas de difusión, publicaciones de obras, investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento del patrimonio cultural de la Provincia de Río Negro tanto a nivel general como escolar.
c Proponer la concertación de convenios con organismos públicos y/o privados, estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes. Estos deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de los miembros del Consejo y la Dirección Técnica de personal especializado.
d Proponer convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio privado.
e Proponer normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio público.
f Actuar como organismo consultor para la aplicación del decreto n 1063/82 del Poder Ejecutivo Nacional.
g Dictaminar a solicitud de la autoridad de aplicación sobre la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes afectados.
h Asesorar al Poder Ejecutivo y a cualquier otro organismo público y/o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera.
i Conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos.
j Receptar toda información referida a bienes que puedan estar comprendidos en las previsiones del artículo 3 de la presente ley.
k Dictaminar sobre las denuncias sometidas a su consideración relativas a la realización de obras, acciones o trabajos no autorizados y que afecten, total o parcialmente, la naturaleza de los bienes.
1 Realizar tareas de difusión y promoción del valor del patrimonio cultural con miras a elevar la conciencia pública sobre los bienes culturales.
Art. 15. - Son atribuciones del Consejo, a los efectos del cumplimiento de los fines designados:
a Dictar su propio reglamento.
b Solicitar al Ministerio de Educación y cultura ordene la suspensión de toda obra o acción que pueda afectar total o parcialmente la naturaleza de los bienes calificados como integrantes del patrimonio cultural.
c Solicitar de los funcionarios de la administración pública provincial o municipal en ejercicio de sus funciones, la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Capítulo VI
DE LOS LIMITES DEL DOMINIO
Art. 16. - La enajenación o transferencia en forma pública o privada de cualquiera de los bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia, deberá comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, en el plazo que determine la reglamentación de la presente ley, a los efectos de su anotación en el Registro correspondiente.
Art. 17.- La autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo, previo dictamem de la comisión asesora prevista en la presente ley, declaraciones de utilidad pública y la consiguiente expropiación de los bienes comprendidos en el articulo 4 que no hubieran sido registrados por sus propietarios, o cuando existieran riesgos o peligros de pérdida, deterioros o desmembramientos.

BOLETIN OFICIAL N 4018
Capítulo VII
DE LA INVESTIGACION Y HALLAZGO
DE BIENES CULTURALES Y NATURALES
Artículo 18. - Los bienes incluidos en las categorías que esta ley establece, están sujetos a investigación científica por especialistas en el campo que corresponda. Tratándose de bienes del dominio privado de particulares se requerirá la conformidad de los mismos.
Art. 19.- Los hallazgos fortuitos de bienes que presuntamente sean significativos para el patrimonio cultural de la provincia, producidos en el marco de obras públicas y privadas, deberán ser denunciados inmediatamente a la autoridad de aplicación quien determinará el procedimiento a seguir en el plazo perentorio de treinta 30 días de transcurrido el hallazgo.
Art. 20.- Los organismos públicos que proyecten, inicien o ejecuten obras en el territorio provincial deberán prever la conservación del patrimonio cultural y natural.
Capítulo VIII
DE LA PRESERVACION
Y CONSERVACION
Art. 21.- Los poseedores o propietarios de los bienes muebles o inmuebles comprendidos en la presente ley e inscriptos en el registro pertinente, son responsables de la preservación y conservación de los mismos, a fin de mantener y asegurar su genuinidad e inalterabilidad. Cualquier modificación que pueda alterar sus condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, que tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la autorización o no de la modificación.
Los municipios comunicarán a la autoridad de aplicación las o solicitudes de permisos para obras en inmuebles que figuren en el registro del patrimonio cultural provincial.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo provincial se acogerá a los beneficios de los tratados y convenios internacionales, suscriptos por la República Argentina con otros estados o entes internacionales, aplicables a las exportaciones ilícitas de los bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia, para posibilitar la recuperación de los que hubieran salido ilegalmente del país.
Capítulo IX
AUTORIZACIÓN DE LOS TRABAJOS
Art. 23.- La autoridad de aplicación prevendrá a los organismos públicos que proyecten, inicien oejecuten obras, para que éstos tiendan a la conservación del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y artesanal de la provincia.
Art. 24.- Para el inicio de cualquier obra o proyecto, se deberá solicitar un permiso de iniciación de los mismos a la autoridad de aplicación correspondiente cuando se afectare algún bien público provincial, municipal o privado, declarado provisoria o definitivamente como patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y artesanal, que sea intervenido en todo o en parte, debiéndose respetar los valores por los cuales se halla protegido, sin que tales proyectos puedan afectar su aspecto exterior e interior.
Art. 25.- Toda solicitud de permiso de obra a otorgar por la autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo máximo de treinta 30 días a partir de la fecha en que se recibe tal solicitud.
Capítulo X
DE LAS SANCIONES
Art. 26.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan la presente ley mediante el ocultamiento, modificación, alteración, transferencias ilegales y la
Viedma, 12 de Agosto del 2002
exportación de los bienes registrados en todo o en parte, o en otra disposición de la presente, serán sancionados con pena de multa siempre que el hecho no se halle tipificado en el Código Penal de la Nación.
Capítulo XI
FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS FISCALES E
IMPOSITIVOS
Art. 27.- Lo recaudado en el artículo precedente así como los recursos provinciales, nacionales o internacionales que eventualmente se puedan obtener, se destinarán a un fondo específico a los fines de atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente. El mismo será administrado por la autoridad de aplicación.
Art. 28.- Quedan exceptuados de impuestos y tasas provinciales todos los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al patrimonío cultural de la provincia. Los municipios que adhieran al régimen de la presente ley determinarán la forma y extensión en que otorgarán beneficios en lo referente a las tasas y contribuciones municipales.
Capítulo XII
SISTEMA DE PADRINAZGO DE
MONUMENTOS HISTORICOS, LUGARES
HISTORICOS, DE INTERES PROVINCIAL Y
AREAS NATURALES Y/O CULTURALES
Art. 29.- Créase en el ámbito de la Provincia de Río Negro, el Sistema de Padrinazgo de Monumento Históricos, Lugares Históricos, de Interés Provincial y áreas Naturales y/o Culturales de propiedad del Estado provincial.
Art. 30.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará las gestiones pertinentes con personas físicas y/o jurídicas, con o sin fines de lucro, gubernamentales o no gubernamentales, que asuman, sin derecho a retribución, el cargo de Padrino cuyas obligaciones consistirán en la restauración, remodelación, mantenimiento, embellecimiento y construcción de obras complementarias y protección y preservación de las áreas naturales conforme al plan y precisiones técnicas, que al respecto confeccione la autoridad de aplicación con acuerdo del Consejo Provincial del Patrimonio Cultural creado por el artículo 12 de la presente.
Art. 31.- En lo referente a las áreas naturales, se convocará la autorización del área pertinente del Poder Ejecutivo Provincial con consulta a organismos técnicos de reconocida trayectoria en el ámbito de la provincia tales como Universidad Nacional del Comahue, Administración de Parques Nacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 32.- Se invita a los municipios a adherirse a lo establecido en la presente ley.
Art. 33. - Derógase cualquier disposición que se oponga a esta ley.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil dos.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Oscar J. Meilán, Secretario Legislativo.

Viedma, 19 de Julio de 2002.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Cdor. Esteban Joaquín Rodrigo, Ministro de Gobierno.- Ana María K. de Mazzaro, Ministro de Educación y Cultura.- Dr.
Alejandro Betelú, Ministro de Salud y Desarrollo Social.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 09/08/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date09/08/2002

Page count16

Edition count1917

First edition03/01/2002

Last issue04/07/2024

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