Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 09/08/2002

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 12 de Agosto del 2002
Art. 5.- Se consideran también parte integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, todos aquellos bienes declarados Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación dentro del territorio provincial, por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos y por los municipios de la provincia.
Art. 6.- Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos en la enunciación del artículo 4 de la presente ley, trátese de entes públicos o personas privadas, deberán hacer conocer la existencia y ubicación de los mismos a la autoridad de aplicación, a fin de que, mediante el procedimiento que se adopte, sean objeto de la declaración prevista en el artículo 9º de la presente ley.
Facúltase a terceros a denunciar la existencia de bienes que presuntamente reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.
Art. 7.- Todos los bienes declarados integrantes del patrimonio histórico, cultural y natural de la provincia serán incorporados al Registro de Patrimonio Cultural.
Capítulo II
DEFINICIÓN Y CATEGORIZACIÓN
DE LOS BIENES
Art. 8.- Sin perjuicio de los bienes muebles o inmuebles que ya hayan sido declarados por ley integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, los que se considerarán incluidos dentro del régimen establecido en la presente ley, a partir de su publicación, los bienes detallados en el artículo 4
deberán ser declarados conforme a la siguiente categorización:
AMONUMENTO HISTORICO PROVINCIAL:
1- Monumento Histórico: Son aquellos bienes vinculados con la historia de la provincia, que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura o documentos, siempre que tengan interés histórico, científico o social.
2- Monumento Histórico Artístico: Son los bienes muebles o inmuebles que revisten relevante valor estético y cuya conservación es de público interés.
3- Monumento Histórico y Artístico: Son aquellos bienes muebles o inmuebles que además de estar vinculados con la historia de la Provincia, revisten un valor estético y cuya conservación es de público interés.
BLUGAR HISTORICO PROVINCIAL:
1- Sitio Histórico: Son aquellos parajes o lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
2- Solar Histórico: Son aquellas parcelas o lotes urbanos o suburbanos, o sepulcros, vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a las obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
3- Sitio Arqueológico: Son los bienes inmuebles, producto de culturas anteríoles al establecimento de la cultura hispánica en el territorio provincial, así como los restos humanos, de la flora, de la fauna, hallados en él relacionados con esas culturas, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, que hayan sido o no extraídos y en tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.

BOLETIN OFICIAL N 4018
4- Sitio Paleontológico: Son los bienes inmuebles constituidos por aquellos lugares o parajes naturales, que incluyendo los fósiles contenidos en ellos, sean susceptibles de ser estudiados, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.
5- Sitio de Interés Cultural: Son aquellos parajes o lugares en que hayan nacido, vivido o fallecido personas destacadas en el campo de la cultura.
Este reconocimiento podrá darse cuando hayan transcurrido, al menos diez 10 años del fallecimiento del personaje que dé interés al lugar.
6- Pueblos Históricos: Son los agrupamientos de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de una evolución humana, por ser testimonio de una cultura o constituir un valor de uso para la comunidad. Asimismo es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
7- Parques, Plazas y Jardines: Son los espacios delimitados, producto del ordenamiento realizado por el hombre o no, de elementos naturales, a veces de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores urbanísticos, estéticos, simbólicos, sensoriales o botánicos.
CBIENES MUEBLES DE INTERES CULTURAL Y NATURAL:
1- Bienes Culturales: A los efectos de esta ley serán considerados bienes culturales, las cosas muebles, productos de la creación del hombre y de la evolución de la naturaleza, que se distinguen por su interés histórico, científico, técnico, literario, artístico o por su valor significativo.
2- Patrimonio Documental: Son los documentos, planos, maquetas, partidas, piezas filatélicas, libros, actas, mapas, expedientes, manuscritos y otros impresos, las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, los discos, cassettes, fotografías, material audiovisual y en cualquier otro tipo de registro o soporte, relacionados con la historia de la provincia, que pertenezcan o hayan pertenecido a archivos provinciales, municipales o nacionales, de la Iglesia Católica o de particulares, impresos en la provincia o fuera de ella y que por su rareza y/o valor documental merezcan ser conservados en la provincia.
3- Testimonio del Substrato Histórico: Testimonian el substrato histórico de nuestra provincia los emblemas, banderas o estandartes, escudos o insignias honoríficas, piezas de numismática o medidas, órdenes o condecoraciones, armas, imágenes, ornamentos religiosos y objetos muebles de naturaleza simbólica, representativos del pasado histórico y cultural de la nación, la provincia o nuestra región.
4- Patrimonio Artístico: Forman parte del patrimonio artístico, piezas de mobiliario y objetos varios, vitraux, pinturas sobre cualquier soporte, esculturas de cualquier tipo y material, dibujos, grabados, litografías, piezas de alfarería, cerámicas y porcelana, tapices y tejidos en general, piezas de artesanía tradicional, instrumentos musicales, herrería, platería, orfebrería, joyería o de índole similar.
5- Patrimonio Científico: Forman parte del patrimonio científico, ya sea que constituyan colecciones o no, las piezas arqueológicas, paleontológicas y etnográficas, zoológicas,
3 botánicas y geológicas, instrumentos científicos, técnicos o de precisión, herramientas, máquinas industriales o agrícolas, vehículos y objetos varios, que posean el valor cultural descripto en el artículo 3, de la presente norma.
6- Archivos, Bibliotecas y Museos: Quedarán comprendidos dentro de la protección creada por la presente ley tanto archivos, bibliotecas y museos, entendidos como repositorios de bienes culturales y colecciones, como todos los bienes culturales que contengan y reúnan las características de bienes culturales descripta en el Artículo 3, ya sea que constituyan conjuntos sistemáticos, ordenados o recopilaciones, sean éstos de dominio público o privado.
7- Patrimonio Cultural Inmaterial: Forman parte de esta calificación, las creaciones del espíritu que integran el acervo cultural de la provincia y/o región, anónimas o registradas, comprendiendo las composiciones musicales, con letra o sin ella, cuentos, poemas, leyendas, adivinanzas, refranes y relatos sobre usos y costumbres tradicionales que hayan sido transmitidos consuetudinariamente.
Capítulo III
DE LA DECLARACIÓN
Art. 9.- E1 carácter legal de patrimonio de las figuras establecidas en el artículo 8 se instituye por ley de declaración. Toda persona, física o jurídica, pública y privada, puede presentar iniciativas particulares debidamente fundadas y documentadas.
Art. 10.- La autoridad de aplicación deberá colocar, mediante el procedimiento y condiciones que se fijen en la reglamentación, la respectiva placa identificatoria de la categoría definida según artículo 8.
Capítulo IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 11. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia de Río Negro, a través de la Dirección de Cultura provincial. Esta deberá difundir información, con una periodicidad como mínimo anual, sobre el patrimonio cultural y natural de la provincia referida a su composición, custodia, preservación, acrecentamiento y estudio con el fin de concientizar a la comunidad sobre su valor cultural.
Todo expediente que se tramite por ante la autoridad de aplicación y que tenga por objeto cuestiones relacionadas con algún bien integrante del Patrimonio cultural y Natural de la Provincia, deberá contener un informe técnico expresamente elaborado al efecto por el Consejo Asesor del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia que se crea en la presente ley.
Capítulo V
DEL CONSEJO PROVINCIAL
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
Art. 12. - Créase el Consejo Provincial del Patrimonio Cultural y Natural como Organo Asesor del Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 13. - El Consejo Provincial del Patrimonio Cultural será presidido por el titular de la Dirección de Cultura provincial y estará integrado por un 1
representante de cada Comisión de Patrimonio Histórico de los Municipios de la Provincia de Río Negro donde estén constitudos, un 1 representante con incumbencia en el área de Patrimonio Cultural y Natural perteneciente a la Universidad Nacional del Comahue, y un 1 representante de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.
Asimismo, por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo, podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 09/08/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date09/08/2002

Page count16

Edition count1916

First edition03/01/2002

Last issue01/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Agosto 2002>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031