Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 26/12/2006 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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SECCIÓN

AÑO XCIV - TOMO DIII - Nº 222
CORDOBA, R.A. MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2006

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

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RESOLUCIONES

Modifican la Resolución Normativa Nº 1/2004 y sus modificatorias MINISTERIO DE FINANZAS
SECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN NORMATIVA N 28
Córdoba, 18 de Diciembre de 2006
VISTO: La Ley Nº 9268, modificatoria de la Ley Nº 9024, y el Título Décimo Primero del Libro Primero del Código Tributario Ley Nº 6006 - T.O. 2004 y modificatorias, sobre Ejecución Fiscal Artículo 125 y concordantes, Y CONSIDERANDO:
QUE la Ley Nº 9268, modificatoria de la Ley Nº 9024, se dicta con el fin de otorgar celeridad al proceso de ejecución fiscal de los contribuyentes que mantienen deuda con el Estado Provincial, para el recupero de la deuda tributaria que es administrada por la Dirección General de Rentas.
QUE mediante la citada Ley se faculta a esta Dirección para que disponga la aplicación del proceso administrativo con control judicial a las deudas tributarias en estado de ser ejecutadas, ejercitando dicha potestad con patrocinio letrado, requisito éste necesario para el acceso a la justicia.
QUE resulta necesario armonizar el proceso administrativo con control judicial para ejecutar títulos de deuda que administra la Dirección General de Rentas, detallando cada una de las etapas que conforman dicho proceso a fin de hacerlo eficiente logrando la celeridad deseada.
QUE en ese sentido resulta pertinente pautar escritos tipos, con carácter indicativo, para que sean utilizados en el proceso.
QUE corresponde considerar aquellos casos en que el deudor hubiere realizado pagos que no se encontrasen debidamente reflejados en la base de datos de la Dirección General de Rentas, en cuyo caso, corresponde proceder a su correcta aplicación, postergando -en consecuenciael cómputo de plazo previsto por el Artículo 10 5 de la Ley Nº 9024, modificada por Ley Nº 9268, el que se reiniciará a partir de una nueva notificación.
QUE corresponde determinar el momento en que el proceso administrativo con control judicial culmina, para dar lugar a la ejecución fiscal propiamente dicha y la consecuente remisión de la
causa para la prosecución de las actuaciones por parte de la Fiscalía Tributaria Adjunta.
QUE en el mismo sentido corresponde aclarar que la regulación de honorarios de este proceso se fijará para los letrados patrocinantes de conformidad a lo dispuesto en la presente Resolución. En el supuesto de culminación del proceso e inicio de la ejecución fiscal, los honorarios profesionales de los procuradores fiscales, se determinarán de conformidad a la Ley Nº 8226.
QUE resulta necesario incorporar a la Resolución Normativa N
1/2004 y modificatorias, la reglamentación del nuevo proceso administrativo con control judicial.
POR ELLO, en virtud de lo preceptuado por el Artículo 18 del Código Tributario vigente, Ley N 6006 - T.O. 2004 y modificatorias, EL DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º .- MODIFICAR la Resolución Normativa Nº 1/
2004 y modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 2409-04, de la siguiente manera:
01- INCORPORAR en el Título II -a continuación del Artículo 137º 12- el Capítulo 10 con el Título y Artículos que se detallan a continuación:
CAPITULO 10: PROCESO ADMINISTRATIVO CON CONTROL JUDICIAL
ARTICULO 137º 13.- Cuando el Director General de Rentas disponga la ejecución fiscal administrativa con control judicial, designará por Resolución General a sus letrados patrocinantes, los que podrán ser Procuradores Fiscales, quienes tendrán las facultades establecidas en los Artículos 125 3 y siguientes del Titulo Décimo Primero de la Ley Nº 6006 - T.O. 2004 y modificaciones.
ARTICULO 137º 14.- El Director General de Rentas o funcionario designado por éste, iniciará la ejecución fiscal administrativa con control judicial, con patrocinio letrado conforme lo establecido en el Artículo 10 4 de la Ley Nº 9024 -modificada por la Ley Nº 9268- ante el Juez competente utilizando el escrito tipo que se establece como Modelo I en el Anexo XLV de la presente, adjuntando al mismo, título de deuda con los requisitos previstos en el Artículo 5º de la citada Ley y Decreto de designación del Director
General de Rentas o funcionario designado por éste para la tramitación, en cuyo caso, la personería quedará acreditada con Resolución otorgada por el Director o quien ejerza tal función.
ARTICULO 137º 15.- La petición deberá ser interpuesta por los medios previstos por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 137º 16.- Admitida la petición por el Juez competente, se intimará al deudor mediante requerimiento-intimación de pago, que será suscripto por el patrocinante, el que deberá adecuarse en general al escrito tipo que se agrega como Modelo II en el Anexo XLV de la presente. Se adjuntarán copias del Decreto de designación del Director General de Rentas, o de quien este designe, de la petición y el título de deuda.
ARTICULO 137º 17.- En caso de disponerse alguna de las medidas cautelares previstas en los Artículo 125 3 y 125 4 de la Ley Nº 6006 - T.O. 2004 y modificatorias, deberá entregarse el mandamiento al área competente para su registro y disponer su diligenciamiento.
ARTICULO 137º 18.- Transcurrido el plazo de quince 15
días desde la notificación del requerimiento-intimación de pago, sin que el deudor comparezca, la Dirección certificará dicha situación mediante escrito tipo Modelo VI del Anexo XLV de la presente.
Asimismo si el deudor compareciere a fijar domicilio legal, la Dirección también certificará tal circunstancia procediendo en ambos casos a dictar Resolución, la que se adecuará al escrito tipo del Modelo VII
del Anexo XLV de la presente.
ARTICULO 137º 19.- En el caso que el deudor presente comprobantes de pagos parciales sin oponer excepciones, respecto la deuda reclamada, la Dirección General de Rentas procederá, previa verificación de aquéllos, a rectificar la petición, según escrito tipo que obra como Modelo V en el Anexo XLV de la presente, por el monto que resulte de detraer del importe total requerido los pagos parciales debidamente acreditados, más los accesorios y costas proporcionales que correspondan, comunicando tal circunstancia al juzgado interviniente y adjuntando en ese acto el escrito que obra como Modelo VIII-1 en el Anexo XLV de la presente, mediante el cual, deudor y Fisco, acordarán que los costos judiciales solo operarán sobre el saldo adeudado.
ARTICULO 137º 20.- En el supuesto del artículo anterior el plazo de los quince 15 días, previstos en el Artículo 10 5 de la Ley Nº 9024 -modificada por la Ley Nº 9268-, otorgados para CONTINÚA EN PÁGINA 2 y 3

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 26/12/2006 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date26/12/2006

Page count8

Edition count4177

First edition01/02/2006

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