Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 11/12/2006 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

1

SECCIÓN

AÑO XCIV - TOMO DIII - Nº 213
CORDOBA, R.A. LUNES 11 DE

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

DICIEMBRE DE 2006

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
LEYES

Crean Escuelas o Aulas Hospitalarias y Servicios Educativos Domiciliarios LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9336
ESCUELAS O AULAS HOSPITALARIAS
Y SERVICIOS EDUCATIVOS DOMICILIARIOS
ARTÍCULO 1º.- Creación. INSTITÚYESE el Servicio de Escuelas o Aulas Hospitalarias y Servicios Educativos Domiciliarios, a cuyo fin el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, los creará y gestionará, para atender las demandas educativas de alumnos que, por razones de salud o impedimentos físicos, se encontraren imposibilitados de asistir a los establecimientos escolares en que estuvieran cursando de forma regular sus estudios, correspondientes a los ciclos, niveles y modalidades de la Educación General Básica, establecida como obligatoria por la legislación vigente, con la debida anuencia del Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTÍCULO 2º.- Objetivos. EL objetivo central de la presente Ley es proporcionar atención educativa a los niños y jóvenes que por causas de enfermedad, se ven obligados a guardar un período prolongado de convalecencia en hospitales, sanatorios o clínicas, o en sus domicilios.
Los objetivos específicos son:
a Abarcar, a través del abordaje educativo, la integralidad de la persona teniendo en cuenta los aspectos físicos, psicosociales, familiares, afectivos, cognitivos, artísticos y expresivos de los niños y jóvenes en situación de enfermedad, haciendo especial hincapié en los aspectos sanos sobre el déficit;
b Promover el acceso a saberes relevantes para su autocuidado;
c Factibilizar la continuación del currículo establecido con carácter general para el nivel, modalidad y grado o curso que corresponda a cada educando hospitalizado o en convalecencia domiciliaria, llevándose a cabo en cada caso las adecuaciones o adaptaciones currriculares pertinentes;
d Estimular la asistencia a la Escuela o Aula Hospitalaria y su participación activa en el proceso enseñanza-aprendizaje, resultante de las adecuaciones establecidas;
e Promover una óptima coordinación entre la Escuela o Aula Hospitalaria o Servicio Educativo Domiciliario con el centro educativo de origen del alumno, solicitando y brindando toda la información referida a la programación escolar del curso en el que se encontrara inscripto, así como los detalles referidos al nivel educativo alcanzado;
f Facilitar la integración y comunicación del niño o adolescente con sus pares, con sus padres, con el personal médico y técnico del nosocomio y con docentes del servicio, alejándolo del aislamiento que pueda traer aparejada su dolencia, y g Lograr la integración del educando en su nivel de escolarización
en el momento de operarse el alta médica y el reintegro al centro escolar de origen, afianzando su seguridad y autoconcepto a través del proceso desarrollado.
ARTÍCULO 3º.- Conformación. LAS Escuelas o Aulas Hospitalarias y los Servicios Educativos Domiciliarios, serán definidos en lo orgánico-funcional conforme a las pautas que por vía reglamentaria establecerá el Poder Ejecutivo Provincial, y dotadas de la autonomía pedagógica y administrativa necesarias a los fines y objetivos que motivaren su creación.
ARTÍCULO 4º.- Carácter de los Servicios. LA autoridad educativa podrá autorizar la apertura de Escuelas Hospitalarias de educación pública de gestión privada, a personas físicas o jurídicas con arreglo a los principios y normas de la Ley No 5326 -Régimen de la Educación Privadao dispositivo normativo que la sustituya.
ARTÍCULO 5º.- Plazos de Internación. LAS Escuelas o Aulas Hospitalarias y los Servicios Educativos Domiciliarios serán habilitados para los educandos con cuadros patológicos o afecciones de salud que requieran para su tratamiento y recuperación, de un plazo de internación o convalecencia o reposo domiciliario, no inferior a quince 15 días corridos, debidamente acreditados mediante certificación expedida por profesional matriculado responsable del servicio de salud que por su especialidad sea competente en la internación o proceso.
ARTÍCULO 6º.- Acreditación y Evaluación. LOS procesos de enseñanzaaprendizaje en estos ámbitos pedagógicos deben permitir, a través de las adecuaciones curriculares efectuadas, realizar las evaluaciones iniciales, de proceso y finales de cada alumno hospitalizado o en convalecencia domiciliaria, y las acreditaciones obtenidas serán incorporadas en el centro educativo de origen, a los efectos de las aprobaciones o promociones de las asignaturas, espacios curriculares, grados o años según corresponda a cada nivel, ciclo o modalidad.
ARTÍCULO 7º.- Emplazamiento y Servicios Requeridos. EL
Ministerio de Salud de la Provincia o la entidad propietaria de los servicios sanatoriales que demanden una Escuela o Aula Hospitalaria autorizarán y facilitarán, mediante la suscripción de los convenios específicos necesarios, la instalación de aulas, servicios y equipamiento al efecto, en sectores aptos de cada hospital público, clínica o sanatorio.
ARTÍCULO 8º.- Convenios. EL Poder Ejecutivo Provincial podrá celebrar, conforme a los procedimientos y atribuciones vigentes, los convenios correspondientes con los Estados Provinciales o el Estado Federal, a los fines de prestar estos servicios a los alumnos de esta Provincia que por motivos de salud deban ser objeto de internaciones prolongadas en otras jurisdicciones, debiendo obrarse con
reciprocidad en casos análogos y a requerimiento expreso de las autoridades educativas de otras provincias o de la Nación, todo en el marco de los principios establecidos por la Ley Federal de Educación No 24.195 o el instrumento legal que la reemplace.
ARTÍCULO 9º.- Financiamiento. LAS erogaciones que implique la atención de las Escuelas o Aulas Hospitalarias y los Servicios Educativos Domiciliarios, se financiarán con los créditos presupuestarios asignados en los programas correspondientes en cada ejercicio.
ARTÍCULO 10.- Derogación. DERÓGASE la Ley No 8813.
ARTÍCULO 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIDÓS
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
FRANCISCO FORTUNA
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1654

Córdoba, 4 de diciembre de 2006

Téngase por Ley de la Provincia Nº 9336, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. EDUARDO R. MUNDET
MINISTRO DE EDUCACIÓN
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 11/12/2006 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date11/12/2006

Page count4

Edition count4177

First edition01/02/2006

Last issue12/07/2024

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