Boletín Oficial de la República Argentina del 17/04/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.381 1 Sección CONSIDERANDO:
Que la CONGREGACION DEL SANTISIMO
SACRAMENTO PADRES SACRAMENTINOS, es un Instituto de Vida Consagrada de Derecho Pontificio erigido mediante Decreto del Papa Pío IX del 3 de junio de 1863, y como tal ha acreditado su carácter de persona jurídica pública dentro de la IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA, conforme las normas del Código de Derecho Canónico.
Que la solicitante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, acompañando sus constituciones, decreto de erección, memoria y constancia de admisión en la REPUBLICA ARGENTINA, debidamente autenticados por la autoridad eclesiástica competente.
Que conforme lo prescriben los artículos 4º de la Ley Nº 24.483 y 1º del Decreto Nº 1092/
97 las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley citada serán consideradas a todos los efectos entidades de bien público y beneficiarias del tratamiento dispensado por el artículo 20, incisos e y f de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.483.
Por ello, EL SECRETARIO
DE CULTO
RESUELVE:
Artículo 1º Reconocer como persona jurídica a la CONGREGACION DEL SANTISIMO SACRAMENTO PADRES SACRAMENTINOS, con sede legal y domicilio especial en calle San Martín, número MIL TREINTA Y NUEVE 1039, CIUDAD DE BUENOS AIRES, la que queda inscripta bajo el número DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
238, del Registro de Institutos de Vida Consagrada.
Art. 2º Reconocer a dicho Instituto de Vida Consagrada el carácter de entidad de bien público, a todos los efectos que correspondan.
Art. 3º Hacer saber que la referida persona jurídica se encuentra beneficiada por el tratamiento dispensado por el artículo 20, incisos e y f de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Art. 4º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Norberto Padilla.

Administración Nacional de la Seguridad Social
IMPUESTOS
Resolución 366/2000
Convalídanse las acciones de las Gerencias Presupuesto y Finanzas, Productos y Servicios, Sistemas y Telecomunicaciones y Atención a Beneficiarios, para los mensuales marzo y abril de 2000, en virtud de las cuales se reintegraron a los beneficiarios las cuotas del Impuesto a las Ganancias descontadas según el procedimiento de excepción dispuesto por la Resolución General Nº 756-AFIP y se retuvieron las nuevas cuotas conforme a los cambios practicados por la Resolución General Nº 782-AFIP.

Que mediante Resolución General Nº 4139, la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DGI estableció el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias comprendidas en los incisos a, b, c excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas, y d del artículo 79 perteneciente a la ley mencionada en el párrafo anterior.
Que esta Administración Nacional reviste el carácter de Agente de Retención del referido gravamen, con relación a los beneficiarios a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que con motivo de las modificaciones practicadas por el artículo 1º Título I de la Ley Nº 25.239 en la Ley de Impuesto a las Ganancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS AFIP procedió a la adecuación de la Resolución General Nº 4139
DGI, sus modificatorias y complementarias, determinando un procedimiento de excepción a través de la Resolución General Nº 756 del 6 de enero del 2000, que permitía el ingreso en TRES 3 cuotas mensuales y consecutivas de las sumas no retenidas en los meses de enero y febrero del corriente año.
Que, posteriormente, este procedimiento de excepción fue sustituido por AFIP mediante la Resolución General Nº 782 del 16 de febrero del 2000, incrementando la cantidad de cuotas para su pago a NUEVE 9 mensuales y consecutivas, desde el mes de Abril del 2000.
Que a la fecha del dictado de la Resolución General Nº 782 AFIP, el mensual Febrero del 2000, ya se encontraba procesado y liquidado con la retención mensual más la primera cuota que preveía la Resolución General Nº 756 AFIP, como así también emitidas las ordenes de pago previsionales OPP de gran parte del universo de beneficiarios alcanzados por las deducciones en cuestión.
Que en vista de la situación planteada, las Unidades Funcionales de ANSES con competencia en la materia, adoptaron y diseñaron de inmediato las medidas conducentes para adecuar las deducciones de los beneficiarios a la nueva normativa dictada por AFIP;
tales como:
1. En el mensual Marzo del 2000, se reintegró la cuota descontada en el mes anterior según la Resolución General Nº 756 AFIP y se retuvo la nueva cuota conforme la Resolución General Nº 782 AFIP.
2. A partir del Mensual Abril del 2000, se aplicará idéntico procedimiento de retención cuota más retención mensual hasta cubrir las NUEVE 9 cuotas previstas; una vez finalizado el mismo, sólo se efectuará la retención mensual pertinente.
3. En las Ordenes de Pago Previsional OPP
y en los Comprobantes de Pago Previsional CPP emitidos en el mensual Marzo del 2000, se informó a los beneficiarios sobre el reintegro que menciona el punto 1.
4. Se dará a publicidad sobre el particular, a través de los medios masivos de comunicación y de las entidades bancarias del país.

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por el inciso d del artículo 79 de la Ley Nº 20.628 T.O.
según Ley Nº 25.057, las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier naturaleza, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, están sujetas a tributación impositiva con encuadre en la cuarta categoría del gravamen instrumentado por la citada ley.

EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º Convalídase las acciones efectuadas por las Gerencias Presupuesto y Finanzas, Productos y Servicios, Sistemas y Telecomunicaciones y Atención a Beneficiarios, para los mensuales Marzo y Abril del 2000, en virtud de las cuales se reintegraron a los beneficiarios de esta Administración Nacional, las cuotas descontadas según el procedimiento de excepción dispuesto por la Resolución General Nº 756 AFIP, se retuvieron las nuevas cuotas conforme a los cambios en el mismo practicados por la Resolución General Nº 782 AFIP y se informó a los beneficiarios alcanzados por el reintegro mencionado a través de las respectivas Ordenes de Pago Previsional OPP y Comprobantes de Pago Previsional CPP emitidos en el mensual Marzo del 2000.
Art. 2º Establécese que en los mensuales sucesivos del año 2000, se aplicará idéntico procedimiento de retención cuota más retención mensual hasta cubrir las NUEVE 9 cuotas previstas, efectuándose, una vez finalizado el mismo, sólo la retención mensual pertinente en concepto de Impuesto a las Ganancias.
Art. 3º Ordénase a la Gerencia Comunicaciones para adoptar las medidas conducentes a los efectos de dar a publicidad el tema objeto de esta Resolución, a través de los medios masivos de comunicación y de las entidades bancarias del país.
Art. 4º Encomiéndase a las Gerencias Presupuesto y Finanzas, Sistemas y Telecomunicaciones y Atención a Beneficiarios para efectuar en conjunto un análisis del esquema de aplicación del nuevo régimen, cuyas conclusiones serán incluidas por la Gerencia Productos y Servicios como normativa en el Manual de Procedimientos de ANSES.
Art. 5º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. Melchor A. Posse.

Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual
MUTUALES
Resolución 143/2000
Establécese que los socios adherentes podrán participar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias con voz y voto, con excepción de las decisiones correspondientes a la elección de los integrantes de los órganos directivos. Creación de comisiones de asociados adherentes.
Bs. As., 12/4/2000
VISTO, el Expediente Nro. 782M/00 del Registro del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, y
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artículo 8º de la Ley 20.321 en cuanto prescribe los derechos y obligaciones de las distintas categorías de socios, limitando al socio adherente sólo la posibilidad de elegir o integrar los Organos Directivos, y en consecuencia, nada obsta, a su participación en las asambleas con voz y voto en todas aquellas cuestiones que no involucren la elección de autoridades.
Que en tal sentido dichos asociados deberán conformar, además, una comisión electa por quienes revistan la calidad de socios adherentes, e integrada por un número de miembros no menor de tres ni mayor de cinco a los fines de que actúe como órgano consultivo y de participación necesaria en las deliberaciones del Consejo Directivo.
Que a tales efectos el órgano directivo de la entidad deberá adoptar los mecanismos necesarios a los fines de materializar los propósitos mencionados en los considerandos precedentes.
Que la presente se adopta en virtud del carácter de autoridad de aplicación que otorga a este Instituto las normas establecidas en la Ley 19.331 y sus modificatorias, artículo 1º de la Ley 20.321 y el Decreto Nº 420/96 y sus modificatorios, de manera que las mismas deberán aplicarse de pleno derecho sobre cualquier norma estatutaria que se oponga, debiendo en lo sucesivo contemplarse expresamente esta situación en las futuras solicitudes de otorgamiento de matrículas y reformas estatutarias.
Que las Gerencias de Registro y Consultoría Legal y de Fiscalización y Contralor Cooperativo y Mutual han tomado la intervención que les compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Números 420/96, 723/
96 y 108/2000
EL DIRECTORIO
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE ACCION COOPERATIVA
Y MUTUAL
RESUELVE:
Artículo 1º Los socios adherentes de las entidades mutuales podrán participar en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que realice la entidad con voz y voto, con excepción de las decisiones correspondientes a la elección de los integrantes de los órganos directivos. En los actos asamblearios en los que se trate la elección de autoridades deberá considerarse en último término, debiendo para ello la asamblea pasar a cuarto intermedio para posibilitar la exclusiva participación en esta decisión de los socios habilitados a tal fin.
Art. 2º A los efectos del cómputo de socios previstos en el artículo 25 de la Ley 20.321 se tendrá en cuenta a los socios adherentes.
Art. 3º Las entidades mutuales deberán establecer, en un plazo que no exceda los noventa 90 días, una comisión de socios adherentes que tendrá carácter de organismo consultivo y de participación necesaria en el Consejo Directivo, sin derecho a voto, con carácter ad-honorem, pudiendo ser reintegrados los gastos realizados en ejercicio del cargo.

CONSIDERANDO;
5. Análisis del esquema de aplicación del nuevo régimen a cargo de las Gerencias Presupuesto y Finanzas, Sistemas y Telecomunicaciones y Atención a Beneficiarios, cuyas conclusiones se incluirán como normativa en el Manual de Procedimientos de ANSES, a través de la Gerencia Productos y Servicios.

Bs. As., 2/4/2000
VISTO el expediente Nº 024-99-80538417-0-790
del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ANSES, y
Por ello,
Lunes 17 de abril de 2000

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos se ha expedido mediante Dictamen Nº 14.044, en el sentido que el procedimiento adoptado por las Areas intervinientes, no se aparta de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución General Nº 782 AFIP modificatorio del artículo 3º de su similar Nº 756, razón por la cual no se observan en él objeciones de índole legal que pudieran impedir su implementación, en tanto se instrumente mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
Que la presente Resolución, se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de Decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991
y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Que se han observado actividades en las cuales la existencia de un universo de asociados adherentes supera ampliamente el de socios activos y que estos resultan excluidos de una participación activa en la adopción de decisiones en el ámbito del órgano máximo de la asociación mutual que es la Asamblea de Asociados.
Que en consecuencia resulta necesario que este organismo en su carácter de autoridad de aplicación, adopte dentro del marco legal contemplado en la Ley 20.321, los mecanismos necesarios que aseguren una efectiva participación de los socios que contribuyen y se ven alcanzados por el quehacer solidario de la mutual.

Art. 4º La Comisión de Asociados Adherentes estará integrada por un número de miembros no inferior a tres 3 y no superior a cinco 5, la que deberá reunirse por lo menos una vez al mes o cuando lo requiera cualquiera de sus miembros, debiendo transcribir sus deliberaciones en un libro de actas rubricado a tal efecto.
Art. 5º La elección de la comisión de socios adherentes será ejercida en la forma y condiciones que establezca el estatuto social para los órganos directivos y la duración del mandato de sus integrantes será de dos ejercicios sociales, pudiendo ser reelectos.

Que ello, además, fortalecerá y enriquecerá las medidas que puedan adoptar las entidades en tal sentido.

Art. 6º El derecho mencionado en el artículo primero podrá ser ejercido en las asambleas que se convoquen a partir de la publicación de la presente resolución, salvo que el estatuto social establezca un plazo especial para el cierre de padrones, en cuyo caso el mismo deberá ser respetado.

Que los presupuestos mencionados encuentran su fundamento en lo establecido en el
Art. 7º Las asociaciones mutuales deberán aplicar de pleno derecho lo establecido en la pre-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/04/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/04/2000

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9406

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione24/07/2024

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