Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que el autor Cassagne se pronuncia refiriéndose a las cláusulas accesorias de los actos administrativos, manifestando que la condición suspensiva es procedente en el derecho administrativo, donde comúnmente en ciertas relaciones se subordina el comienzo de los efectos del acto al dictado de otro acto futuro e incierto, como acontece en materia de aprobación;
Que resulta aclaratorio traer a colación un pasaje de un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, el que expresa que:
no existe, por consiguiente, la ley de la cual dependía el perfeccionamiento del contrato. La importancia económica de los contratos, en unos casos, y la necesidad de atender aquellos intereses que el Estado debe vigilar atentamente, en otros, ha conducido a separar dos momentos distintos: el que se refiere a la decisión tomada por el órgano competente y el que marca la intervención del otro, extraño al primero, que unas veces autoriza y en otras aprueba el acto ya realizado. En ambos casos la eficacia del acto se encuentra pendiente del cumplimiento de esos requisitos cfr. Fernández de Velasco;
Que en consecuencia, en el presente caso no existe derecho subjetivo ni interés legítimo al amparo de la normativa que se pretende aplicar para el reajuste de haberes de pensión de la actora;
Que el acto típico de aprobación supone la existencia de dos actos autónomos, uno es previo o antecedente y el otro es el posterior o consecuente, siendo ambos perfectamente válidos, mas el último es quien otorga eficacia al primero. En el acto sujeto a aprobación, sus efectos únicamente se producirán a partir del momento en que aquélla se efectivice;
Que ahora bien, no puede soslayarse que la actora parece poner en duda la constitucionalidad de este tipo de actos, respecto de lo cual cabe recordar que el Art. 81 de la Constitución Provincial, en sus inc. 8 y 9 refiere que es atribución del Poder Legislativo: Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que deba sujetarse todo gasto de la administración general de la provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución o suspendidas si lo hubiesen tenido
Que desde la órbita competencial del Poder Legislativo, que fue previsto como órgano aprobante, y la aplicación al caso de las normas analizadas, resulta indefectible concluir que al no haberse éste pronunciado por la aprobación, el paquete de medidas dispuesto por el Decreto N 805/89, en cuanto nunca tuvieron inclusión presupuestaria, ha quedado derogado;
Que no obstante la claridad de lo expuesto, vale destacar que el silencio legislativo jamás pudo haber tenido un efecto positivo en el caso sometido a examen;
Que no es constitucionalmente admisible interpretar el silencio legislativo como una ratificación implícita, todo lo cual refuerza las consecuencias apuntadas, frente a la no aprobación del decreto en cuestión;
Que ahora bien, respecto del agravio de la actora que alega que en anteriores circunstancias la Administración ha resuelto la cuestión de distinta manera, solicitando en definitiva se brinde igual tratamiento que según ella se le dio a las jubiladas del régimen previsional provincial Amas de Casa, cabe destacar como primera medida, que no especifica de modo claro a qué es lo que se refiere cuando dice en su escrito recursivo: es necesario traer al presente los propios actos de la administración en materia de Decreto ad referéndum y pretender aquí la aplicación de la teoría de los actos propios y un idéntico tratamiento al dado en aquella oportunidad a las Amas de Casa y continúa: en el marco del vapuleado régimen de Amas de Casa durante los años 1997-

BOLETIN OFICIAL
2003 se dictaron numerosos decretos ad referéndum que fueron aplicados sin ninguna necesidad de ratificación por parte de la Legislatura por la Caja de Jubilaciones
Que la actora tampoco precisa, ni acompaña, cuáles fueron los decretos a los cuales se refiere;
Que al respecto se considera que no estamos frente a un supuesto de actos propios del Estado, no sólo porque esta teoría no es oponible al Estado desde que la administración tiene la prerrogativa de reencauzar su actividad a través de la revocación o anulación de sus actos viciados, sino además porque no están presentes los presupuestos de aplicación de la misma;
Que ello toda vez que no existe conexión entre los regímenes invocados, ni mucho menos relación de causa efecto, que se impone y exige para hacer una debida aplicación de la teoría;
Que respecto al principio de igualdad que se alegaría vulnerado, nuestra Suprema Corte ha dicho que la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, y en el caso de autos, es evidente que las circunstancias que se pretenden equiparar no guardan ninguna similitud;
Que asimismo, el Tribunal ha sostenido que el principio de igualdad no impone uniformidad en los pronunciamientos administrativos, ni impide que las cuestiones sometidas a decisión se resuelvan en diferente sentido que los precedentes, si tal actitud se funda en la existencia de circunstancias que se estiman diferentes;
Que otro fundamento para el rechazo del presente, resulta de la correcta aplicación del principio de proporcionalidad que rige en materia previsional, entre los aportes y los beneficios y en consecuencia la movilidad entre los haberes de activos y pasivos, resultando el mismo inaplicable al caso de marras, puesto que los agentes de la Policía Provincial en actividad tampoco perciben las diferencias solicitadas, por lo que mal podría reconocerse el traslado solicitado, al sector que está en pasividad;
Que en contestación a la inexistencia de plazo prescriptivo que rija la materia, como lo aduce actora, corresponde dejar aclarado que la cuestión se encuentra prevista en el Art. 82
de la Ley N 18.037, vigente por remisión expresa del Art. 168 de la Ley N 24.241, aplicable en materia de reajustes de beneficios previsionales tanto nacionales como provinciales;
Que en efecto, la Ley Provincial N 9428
prevé en su Art. 26 que para la prescripción de los beneficios de jubilación y pensión, su transformación y reajuste será de aplicación el plazo de prescripción bienal previsto en el Art.
82 de la Ley N 18.037; Que dicho criterio ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la Provincia en su reciente sentencia de fecha 25
de septiembre de 2007, recaída en los autos Buttazzoni Alfredo Danilo c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa, afirmándose en el voto al que adhirió la mayoría;
Que en conclusión, el Decreto N 805/89 no tiene vigencia, eficacia, ni fuerza ejecutoria, resultando así inaplicable, y no ha engendrado derechos subjetivos en sus destinatarios, ni tampoco obligaciones para el Estado Provincial;
Que el planteo originario que hoy deviene recursivo, resulta extemporáneo y los derechos sustantivos que pudieran haberse hecho valer, se hallan irremediablemente extintos por efecto de la prescripción liberatoria;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de su competencia aconseja rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por los apoderados legales de la Sra. Adela Seguí, con domicilio
Paraná, miércoles 24 de noviembre de 2010
legal constituido en calle Santiago del Estero Nº 339 1º piso Dpto. A de esta ciudad, contra la Resolución N 1594/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendando por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
MINISTERIO DE SALUD
DECRETO Nº 3242 MS
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 10 de septiembre de 2010
VISTO:
Las presentes actuaciones por las que la Sra.
Cristina Beatriz Fátima Juri, DNI Nº 12.284.376, interpone recurso de queja por la mora en que ha incurrido el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos IOSPER
en la tramitación del expediente Nº 805437; y CONSIDERANDO:
Que de la consulta efectuada al sistema informático de seguimientos de expediente, de fs. 5/6 de autos, surge manifiesto el retardo administrativo en que ha incurrido el IOSPER
en la resolución del expediente mencionado, por cuanto se ha demorado en emitir el informe de su competencia por más tiempo que el permitido por la normativa vigente que rige la materia, por lo que se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 72º sgtes. y c.c. de la Ley Nº 7060 a los efectos de hacer lugar al recurso interpuesto;
Que en virtud de lo expuesto y conforme lo ordenado por Directiva Nº 01/08 GOB, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y ordenar al ente autárquico moroso IOSPER a que emita el informe y/o arbitre las medidas que corresponda en el término de diez 10 días hábiles administrativos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hácese lugar al recurso de queja interpuesto por la Sra. Cristina Beatriz Fátima Juri, DNI Nº 12.284.376, por la mora en que ha incurrido - el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos IOSPER en la tramitación del expediente Nº 805437, de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º Ordénase al ente autárquico moroso IOSPER a que emita el informe y/o arbitre las medidas que corresponda en el término de diez 10 días hábiles administrativos.
Art. 3º El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario de Estado de Salud.
Art. 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese a la Sra. Cristina Beatriz Fátima Juri, DNI Nº 12.284.378, al domicilio legal de calle Cervantes Nº 473 de Paraná, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Angel F. Giano
DECRETO Nº 3243 MS
Paraná, 10 de septiembre de 2010
Reconociendo los servicios prestados por la Sra. Alarcón María Mercedes, DNI N
26.310.098, quien cumplió funciones de Administradora en el ámbito del Hospital Centenario de Gualeguaychú, desde el 1.1.08 y hasta la fecha del presente.
Aprobando el contrato de locación de servicios el cual forma parte integrante del presente, celebrado entre el Sr. Ministro Secretario de Estado de Salud, Dr. Giano Angel Francisco,

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/11/2010

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4802

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/08/2024

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