Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 24 de noviembre de 2010
Autorizando a la Subsecretaría de Administración Jurisdiccional a liquidar y a hacer efectivos los haberes que correspondan, en virtud de lo dispuesto.
DECRETO Nº 3003 MDSECT
Paraná, 2 de septiembre de 2010
Modificando la planta de cargos vigente del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología - Unidad Ejecutora: Dirección de Comedores, conforme a la planilla anexo III, que adjunta pasa a formar parte integrante del presente, encuadrando la misma en las disposiciones del artículo 19 de la Ley N 9948.
Reubicando, a partir del 1.4.07, a la agente María Juana Romero, legajo N 136805, actual categoría 10, perteneciente a la planta de personal permanente de la Dirección de Comedores del actual Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología, en un cargo categoría 6- Clase 02- Administrativo y Técnico-, Grupo 01- Administrativo, Tramo 02- b Ejecución, de la mencionada dirección, de conformidad a lo dispuesto en las nuevas directivas emanadas del Poder Ejecutivo.
Autorizando a la Subsecretaría de Administración jurisdiccional a liquidar y a hacer efectivo los haberes que correspondan, en virtud de lo dispuesto.
DECRETO Nº 3074 MDSECT
MODIFICANDO PRESUPUESTO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas ante el ex Ministerio de Salud y Acción Social; y CONSIDERANDO:
Que lo tramitado se refiere a la necesidad de realizar una modificación de la planta de personal del presupuesto vigente - Ley N 9948, a fin de regularizar la designación efectuada mediante Decreto N 5017/09 GOB;
Que la Subsecretaría de Administración jurisdiccional ha informado en lo que es de su competencia, confeccionando al efecto las planillas anexo III de movimiento de cargos correspondientes y realizando las reservas de fondos necesarias para atender el gasto de dicha designación;
Que la Dirección General de Presupuesto se expide sobre la viabilidad de la gestión, en tanto la misma encuadra en las previsiones del artículo 19 de la Ley N 9948, habiendo tomado la intervención de su competencia la Sra.
Contadora auditora de la Contaduría General de la Provincia;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos jurisdiccional ha emitido informe al respecto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Modificase la planta de personal del presupuesto vigente del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología - Dirección de Comedores, de acuerdo al detalle de planillas anexo III que adjuntas pasan a formar parte de este texto legal, y conforme las previsiones legales vigentes Art. 19 de la Ley N 9948.
Art. 2º Impútese el egreso que demanda la designación efectuada por el Decreto N
5017/09 GOB, con cargo a los siguientes créditos del presupuesto vigente: DA 959, Carácter 1, Jurisdicción 40, Subjurisdicción 00, Entidad 000, Programa 01, Subprograma 00, Proyecto 00, Actividad 01, Obra 00, Finalidad 1, Función 31, Fuente de Financiamiento 11, Subfuente de Financiamiento 001, Inciso 1, Partida Principal 1, Partida Parcial 1, Partida Subparcial 1/4/6, Partida Subparcial 1013/1043/1064, Departamento 84, Ubicación Geográfica 07.
Art. 3º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 4º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
BOLETIN OFICIAL
DECRETO Nº 3113 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por los apoderados legales de la Sra. Adela Seguí, contra la Resolución N 1594/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que la actora se agravia de la resolución de marras, que rechazó su pedido de aplicación de lo establecido por el Decreto N 805/89, como así también la equiparación de su haber de pensión al que se percibe por dicho concepto en el ámbito de la Policía Federal Argentina, con igual jerarquía y antigedad a la computada en su haber, y se ordene la cancelación de las diferencias salariales correspondientes por los períodos no prescriptos, con más los intereses legales que correspondan;
Que en primer lugar, vale resaltar que más allá del mero error formal en que ha incurrido la quejosa y que interpuso el recurso ante el Ministerio de Salud y Acción Social respecto de una decisión de un ente autárquico como lo es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, siendo que lo correcto hubiese sido incoar el presente por ante el Sr. Gobernador, el mismo debería considerarse interpuesto en legal tiempo y forma conforme lo dispuesto en la Ley Nº 7060;
Que corresponde expresar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes del extinto agente, efectuadas desde el dictado de la norma en cuestión, constituyen típicos actos administrativos, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto;
Que así, en el presente caso, atento lo dispuesto por Decreto N 805/89 y el planteo de equiparación remuneratoria, es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad, implicaron actos de la exteriorización de la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dicho agente en base a esa normativa;
Que por ello, al ser dicha liquidación un acto administrativo, debió ser impugnada por la parte reclamante en su momento, en manifestación de su disconformidad mediante la interposición de los recursos previstos por la Ley N
7060 y dentro de los plazos allí establecidos, lo que no sucedió hasta 19 años después;
Que más aún, de la liquidación notificada a la Sra. Castañeda surge efectivamente que se le liquidaron sus haberes de pensión sin la inclusión en los mismo del decreto que ahora reclama, y lo consintió sin oponerse de manera alguna a dicho cálculo, encontrándose el expediente en archivo hasta la fecha 17 de marzo de 2008 que presenta su primer reclamo;
Que corresponde destacar que el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado, concuerda con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación, en el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000 al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes;
Que en aquella ocasión, ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanada del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en orden a que, existiendo una legislación, los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica:
la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal

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Que asimismo se señaló: la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la re consideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que en virtud de lo expuesto, no surgiendo de las presentes que el agente extinto hubiera interpuesto en su momento las medidas recursivas de las que disponía en los plazos legales, se estima que las liquidaciones sucesivas a la originaria se encuentran firmes y consentidas, y por ende su revisión posterior resulta extemporánea;
Que por los efectos del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quien alega ser titular de derechos, cabe expresar que aún en aplicación de los plazos más benignos de todo el ordenamiento jurídico, se ha operado la prescripción de toda acción o reclamo vinculado a derechos sustantivos, que pudieren haber nacido desde la publicación del Decreto N 805/89;
Que se encuentra perdido cualquier derecho que pudiere tener un particular frente al Estado por su inacción en el tiempo que fija la ley, operando así la prescripción liberatoria de la obligación estatal;
Que así, el instituto de la prescripción aplicado al derecho administrativo, comparte los mismos principios generales del derecho, y los mismos que en el resto de las ramas del ordenamiento: la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo, así el Art. 4023 del Código Civil establece: Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial
Que vale mencionar que el ordenamiento jurídico tiene ciertos principios generales cuya vigencia se proyecta hacia todas las ramas que lo componen, siendo uno de éstos la prescripción, que prevé que si determinado derecho no fue ejercido en el plazo legalmente establecido, tal derecho se tiene por prescripto, ya que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la negligencia, el abandono, pues ello conspiraría contra el orden y la seguridad;
Que es necesario recordar que, tal como lo ha sostenido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede admitir la existencia de obligaciones patrimoniales imprescriptibles CSJN, 21.8.35, JA, t 51, ps.
404-405; así, en lo que respecta al derecho administrativo, se señala que tanto en las relaciones entre particulares, como en las de éstos con el Estado, el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de los plazos legalmente establecidos;
Que en virtud de lo expuesto, vale resaltar que el Sr. Torres agente extinto no inicio acción alguna que permita concluir que se hubiera interrumpido el curso de esa prescripción a la cual aludimos - en el hipotético caso planteado por el peticionante, el plazo comenzaría a computarse desde la publicación del Decreto N 805/89, es decir, desde que el crédito se hizo exigible; sino que, recién en fecha 20 de noviembre de 2007 se presenta su cónyuge supérstite reclamando la aplicación de un decreto que nunca tuvo ejecutoriedad, habiendo concluido entonces todo plazo posible para hacerlo;
Que en los tres primeros artículos del Decreto N 805/89 se estableció un sistema de equiparación remunerativa del Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia con el del Personal de la Policía Federal Argentina, previendo en su Art. 5 que: El sistema aprobado por el presente Decreto es ad-referendum" del Poder Legislativo;
Que el Decreto N 805/89 se ubica dentro de lo que se conoce como actos administrativos sujetos a aprobación, y esa aprobación funciona en los hechos como una condición suspensiva;

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/11/2010

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

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