Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2008 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 343

Aprueban el
cada interno y los del conjunto de los alojados promoviendo, al mismo tiempo, el orden, la seguridad y la posibilidad de acceder, por lo menos, a la enseñanza y al aprendizaje en los niveles obligatorios, la adecuada y oportuna atención de las necesidades psicofísicas y espirituales, el mantenimiento de los vínculos familiares y el desarrollo de las actividades laborales, sociales, culturales y recreativas.
Para ello, el reglamento interno de cada Establecimiento, contemplará la racional distribución del tiempo diario garantizando el reposo nocturno.
Ingreso Artículo 13: El ingreso del detenido privado preventivamente de su libertad, se efectuará por la Sección Judiciales de cada establecimiento, donde se verificará la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente y perfil. La orden judicial de detención del interno consignará de ser ello posible, el número de causa, el delito imputado, e informará sobre el dictado de la prisión preventiva.
Deberá adjuntarse también el informe médico expedido por el profesional dependiente de Policía Judicial.
Artículo 14: Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso, reglamentará la autoridad penitenciaria superior.
El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos antropométricos y señas particulares, datos laborales, educativos, datos familiares, nómina de las personas cuya visita desee recibir, antecedentes judiciales y criminológicos y todo otro antecedente o documentación vinculada con su situación procesal.
Artículo 15: Al ingreso se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en la sección judiciales del establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso.
Si manifestare que se encuentran retenidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.
Cuando se comprobare que el interno carece de ellos, se dispondrá su tramitación por las áreas pertinentes.
Artículo 16: A su ingreso o reingreso, el interno deberá ser examinado por un médico del establecimiento para certificar su estado general psicofísico y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado de salud del interno, sus antecedentes, así como de las lesiones o signos de deterioro físico o psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare.
Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del establecimiento, quien lo comunicará al Juez de la causa.
Artículo 17: El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados, por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.
Artículo 18: El interno solo podrá ingresar o retener consigo los artículos o enseres de uso personal, mercaderías y demás elementos que se encontraren debidamente autorizados o aquellos que excepcionalmente autorizare el Director del Establecimiento. El interno podrá disponer de las cantidades de dinero que disponga la autoridad penitenciaria. Las pertenencias y dinero que el interno no pudiere ingresar o retener consigo serán puestas en depósito para su entrega al egreso o cuando sea requerida por el interno de resultar ello reglamentariamente procedente, caso contrario deberán ser retiradas por una per-

B OLETÍN O FICIAL
sona expresamente autorizada por el interno en un plazo máximo de sesenta días, transcurridos los cuales de tratarse de bienes perecederos o que pudieren afectar la seguridad o higiene del establecimiento serán decomisados o destruidos. De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.
Artículo 19: Cuando el interno ingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, previo dictamen del facultativo medico, se resolverá el destino que se les dará a los mismos.
Artículo 20: A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación verbal e información escrita acerca del régimen al que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneos.
Artículo 21: El interno podrá presentar peticiones y quejas ante el Director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al Juez de la causa.
La resolución que adopte el Director, deberá ser emitida, conforme la urgencia del caso en un lapso no mayor de cinco días hábiles y notificada al interno.
Comunicación del ingreso Artículo 22: El ingreso del detenido al establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Provincial, se comunicará inmediatamente al Juez de la causa y al Departamento Judiciales el que cursará la comunicación respectiva a la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica, indicando además el número de legajo personal asignado.
En su caso, se incorporará la información a que se refiere el artículo 16.
Incomunicación Artículo 23: Cuando el Juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del Director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.
Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, una hora diaria.
Artículo 24: Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.
Previa autorización del Juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Artículo 25: La incomunicación de la interna no le impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo.
Alojamiento Artículo 26: Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá el alojamiento del interno observando criterios de agrupabilidad.
En consecuencia, se alojarán separadamente, en distintos establecimientos, o de resultar ello imposible, en sectores diferenciados de un mismo establecimiento:
a Los hombres de las mujeres, quienes deberán contar con organización y régimen propios b Los jóvenes adultos de los adultos.
c Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.
d Los integrantes de Fuerzas Armadas o de Seguridad y familiares de los mismos.
Artículo 27: El alojamiento del interno, en la medida de lo posible, será individual. No obstante, se podrán utilizar dormitorios compartidos, teniendo en cuenta para ello criterios de agrupabilidad y habitabilidad.

Córdoba, 21 de mayo de 2008

Salidas y Egreso Artículo 28: Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesta por el Juez de la causa, excepto en el caso previsto en el Art. 57 segundo párrafo del presente reglamento.
Artículo 29: Cuando el Juez de la causa ordenare la comparecencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el Juez mediante oficio librado a tales efectos.
Higiene Artículo 30: El régimen carcelario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán actividades de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas del establecimiento.
Artículo 31: El número de internos de cada sección del establecimiento deberá estar preestablecido y de permitirlo las características edilicias del mismo, no se excederá su capacidad, a fin de asegurar un adecuado alojamiento.
Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, temperatura y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.
Artículo 32: El aseo personal del interno será obligatorio. El establecimiento deberá disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y le proveerá de los elementos indispensables para su higiene.
Artículo 33: El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación de todas las instalaciones del establecimiento.
Alimentación Artículo 34: La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme a los reglamentos que se dicten, el interno podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes, no estando permitida su cocción en los lugares de alojamiento. La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas o aquellas que sean producto de fermentación será absoluta.
Ropa Artículo 35: Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.
Cuidado de bienes Artículo 36: El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario, los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros alojados.
Procedimientos de Seguridad Registro de internos y de instalaciones Artículo 37: Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y sectores que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en el marco de la reglamentación vigente o que se dicte a tales efectos, las que estarán dirigidas fundamentalmente al respecto de la dignidad humana.
Traslado de internos Artículo 38: El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad.
Deberá efectuarse en medios de transportes seguros, higiénicos y adecuados. La administración reglamentará las precauciones que deberán adoptarse contra posibles evasiones, las que en ninguna circunstancia causarán padecimientos al interno.
En los traslados deberán observarse las recomendaciones que surgen de la orden u autorización judicial respectiva y las indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.
Artículo 39: Todo traslado de internos procesados a otro establecimiento será autorizado por Juez competente e informado

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/05/2008 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data21/05/2008

Conteggio pagine11

Numero di edizioni4197

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione09/08/2024

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