Boletín Oficial de la República Argentina del 30/01/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 30 de enero de 2007

BOLETIN OFICIAL Nº 31.084

51

Vales alimentario
La empresa asignará al personal representado una tarjeta prepaga telefónica para que puedan establecer comunicaciones telefónicas por el equivalente de $ 20 mensuales.
ANEXO IV

El personal que venía percibiendo valores de vales alimentarios superiores a los establecidos en el presente, continuará percibiéndolos.
El personal de tiempo parcial y/o por agencia los percibirá según la proporcionalidad que corresponda.
La Empresa otorgará a todos los trabajadorse, un beneficio social de carácter adicional equivalente a la duodécima parte de la suma anualmente entregada en concepto de vales alimentarios LEY
24.700. Este beneficio será entregado conjuntamente con los haberes del mes de diciembre de cada año, en vales alimentarios.

ACCIDENTES DE TRABAJO
Con la finalidad de precisar los procedimientos a realizar en los casos de accidentes de trabajo, de evaluar las causas de las mismas y de dar tratamiento a controversias de cualquier naturaleza surgidas entre el trabajador y la ART, las partes acuerdan:
CLAUSULA 1: PROCEDIMIENTO
En caso de accidentes de trabajo, ya sea que éstos se produzcan durante la jornada de trabajo o In Itinere, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a. EL TRABAJADOR:
Si se trata de una lesión menor y puede deambular, debe concurrir al consultorio médico de la
empresa si el horario lo permite.
De no tratarse de una lesión menor, se comunicará inmediatamente con el Centro Coordinador de
Atención Permanente, CECAP, Res. SRT Nº 310/02, de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo ART, para su atención y/o traslado a un Centro Médico de la ART.
Efectuará exposición judicial en sede policial del accidente de trabajo ya sea durante el trabajo o en
In Itinire, en forma personal en caso de poder deambular, o mediante quien designe de no poder hacerlo.
Avisará o hacer que le avisen a su supervisor Informará al Sindicato.
Cuando tenga el alta del médico de la ART y previo a la reincorporación a su puesto de trabajo, debe
concurrir al consultorio médico de la empresa.
b. LA EMPRESA:
La supervisión deberá denunciar telefónicamente el accidente de trabajo o in itinere al Centro Coor-

dinador de Atención Permanente, CECAP, Res. SRT Nº 310/02, de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo ART e informar inmediatamente a RRHH Higiene y Seguridad Laboral Mantendrá información actualizada de los números de teléfonos del CECAP.

c. LAS ART contratadas por la empresa:
Brindará asistencia médica, farmacéutica, ortopedia y rehabilitación al trabajador accidentado, de
conformidad con la normativa vigente o la que en el futuro la reemplace.
Investigarán las causas y circunstancias del accidente de trabajo o in itinere, a fin de tomar los
recaudos para la evitabilidad de un hecho similar a futuro.
Otorgarán el alta médica y estimarán, en caso de existir, el grado de incapacidad, comunicando en
ambos casos en forma fehaciente al trabajador y a la Empresa de conformidad con la normativa vigente o la que en el futuro la reemplace.
d EL SINDICATO
Gestionará, a solicitud del trabajador, la solución de eventuales reclamos por las prestaciones, altas médicas y estimación del grado de incapacidad ante las ART y la empresa.
Asesorarán al trabajador, en casos de controversias con la ART, ante denuncias formuladas por el
mismo en los organismos contemplados en la Ley de Riesgo de Trabajo Nº 24.577 Comisiones Médicas y Superintendencia de Riesgo de Trabajo.
CLAUSULA 2: DIFUSION. MEDIDAS PREVENTIVAS
La Empresa se compromete a difundir las medidas preventivas y las normativas básicas a cumplimentar en casos de accidentes de trabajo, así como también la instalación de obleas en las unidades automotoras con instrucciones tanto en casos de accidentes de trabajo como de emergencias médicas.
EMERGENCIAS MEDICAS
La Empresa brindará el servicio de emergencias médicas en los casos de urgencias por descompensación física del trabajador, cuando la necesidad se origine dentro del horario laboral y estando el trabajador en servicio. Ello, sin perjuicio de poder solicitar la intervención de la obra social/ a los efectos de evitar cualquier demora en la atención médica. La Empresa asumen este compromiso en los términos del Art. 5 Dec. 1338/96 Ley 19.587 como asistencia inicial por emergencias médicas presentadas durante la jornada de trabajo, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico de la obra social que le correspondiera al trabajador. El servicio de emergencias será el responsable del tratamiento y derivación según corresponda.
Se entenderá como descompensación física a todo malestar y/o inconveniente físico que no tenga relación directa con el trabajo Lipotimia, Hipertensión, Fiebre, Mareos, etc..

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/01/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date30/01/2007

Page count52

Edition count9412

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Dernière édition30/07/2024

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