Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Miércoles 3 de enero de 2007

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BOLETIN OFICIAL Nº 31.065

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de buques o aeronaves afectados a tráfico internacional.
2. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes de su participación en un pool, en una explotación en común, o en una agencia internacional de explotación.
Artículo 9
Empresas Asociadas 1. Cuando:
a una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado y las grave en consecuencia las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa mencionada en primer término, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, puede proceder al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades cuando el otro Estado considere el ajuste justificado. A efectos de determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta debidamente, las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.
3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste de los beneficios de una empresa en las circunstancias contempladas en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en ningún caso, después de transcurrido el término de seis años, contado desde la finalización del año fiscal en que el beneficio que hubiera sido objeto del ajuste debió haberse incorporado a los beneficios de la citada empresa, de no existir las condiciones a que se refiere el apartado 1.
4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.
Artículo 10
Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;
b 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición de la sociedad sobre los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término dividendos tal como está utilizado en este Artículo significa las rentas de acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como también las rentas que se encuentran sujetas a idéntico tratamiento impositivo conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera el pago de los dividendos esté vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
Artículo 11
Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de esos intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en:
a Rusia y pagados al Gobierno de Argentina o al Banco Central de la República Argentina estarán exentos del impuesto ruso;
b Argentina y pagados al Gobierno de Rusia o el Banco Central de Rusia estarían exentos del impuesto argentino.
4. El término intereses empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, y especialmente las rentas de valores del Estado y rentas de bonos u obligaciones incluidos los premios y las primas relacionado con dichos fondos, bonos o debentures, así como también todo otro beneficio asimilado a la renta de sumas dadas en préstamos por la legislación del Estado en el cual la renta se origina.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el Gobierno de ese otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido con el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de las regalías:
3. El término regalías empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística, patentes, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, programas de computación, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el Gobierno de ese Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Ganancias de Capital 1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de cualquier bien situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de buques
o aeronaves dedicados al transporte internacional o bienes muebles afectados a dicha actividad, sólo serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes 1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes 1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a el perceptor permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que no excedan en su conjunto de 183 días, durante un período de 12 meses, comenzando o terminando en el año fiscal respectivo; y b las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y c las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas con respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el transporte internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Honorarios de Directores Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 17
Artistas y Deportistas 1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.
3. La renta obtenida por artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante, proveniente de actividades ejercidas en el otro Estado Contratante, estarán exentas de impuesto en ese otro Estado si la visita es financiada substancialmente por fondos públicos del otro Estado, una subdivisión política o una autoridad local del mismo.
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/01/2007

Page count40

Edition count9411

Première édition02/01/1989

Dernière édition29/07/2024

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