Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Miércoles 3 de enero de 2007

BOLETIN OFICIAL Nº 31.065

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Artículo 4
Residentes 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes ubicadas o el capital situado en el citado Estado.

medio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de un mes, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo, el término establecimiento permanente no incluye:
a la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

Artículo 7
Beneficios Empresariales 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a ese establecimiento permanente; o
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas centro de intereses vitales;
b si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a se considerará residente del Estado del que sea nacional;
b si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo mutuo, intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona.
Artículo 5
Establecimiento Permanente 1. A los efectos del presente Convenio, el término establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. El término establecimiento permanente comprende en especial:
a una sede de dirección;
b una sucursal;
c una oficina;
d una fábrica;
e un taller; y f una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recurso naturales.
3. El término establecimiento Permanente asimismo comprende:
a una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
b la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por inter-

b el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;
d el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;
e el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1
y 2, cuando una persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6 actúe por cuenta de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.
6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que tenga carácter de independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
Renta a la Propiedad Inmueble 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. A los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.
Dicha expresión comprende, asimismo, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, los derechos relativos al usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a la renta derivada de la utilización directa, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales independientes.

b las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u c otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b y c sólo se aplicarán si las operaciones de venta o las actividades comerciales, respectivamente, han sido realizados en forma importante por el establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado, en el momento de celebrarse el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado, por medio de un establecimiento permanente allí situado.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
Navegación Marítima y Aérea 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, incluido el alquiler de buques o aeronaves y el alquiler de contenedores y equipos conexos, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dicho alquiler esté relacionado con la explotación por parte de esa empresa zzsaltozz
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/01/2007

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Dernière édition10/07/2024

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