Boletín Oficial de la República Argentina del 13/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.545 1 Sección explotación de minerales nucleares y la producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación de los desechos radioactivos.
d Producción industrial de componentes y materiales necesarios para el uso en los reactores nucleares y en su ciclo de combustible nuclear, e Producción de radioisótopos y sus aplicaciones, f Protección radiológica, seguridad nuclear, y evaluación del impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible nuclear, g Prestación de servicios en las áreas precedentemente mencionadas, h Medicina nuclear, i Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.

a Asistencia mutua en educación y capacitación de personal científico y técnico, b Intercambio de expertos, c Intercambio de conferencistas, expertos y técnicos para cursos y seminarios, d Estipendios y becas, e Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos, f Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios y proyectos específicos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico, g Entregas recíprocas de materiales, equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas en el Artículo II, h Intercambio de información y documentación relativa a las áreas antes mencionadas, i Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes, incluyendo las contempladas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo V.
ARTICULO IV
La cooperación establecida en el marco del presente Acuerdo, se llevará a cabo entre los organismos competentes designados por las Partes. Dichos organismos podrán concluir acuerdos por separado para determinar los costos, programas y demás condiciones específicas de cooperación como asimismo sus respectivos derechos y obligaciones ARTICULO V
Las Par tes podrán usar libremente la información que intercambien de conformidad con lo previsto en el artículo III, apartado h, del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en los que la Parte que provea dicha información, notifique a la otra, previamente y por escrito, que su uso y transferencia está sujeto a restricciones y reservas. Si la información y documentación destinada al intercambio estuviera protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las respectivas reglamentaciones legales internas.
ARTICULO VI
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán la transferencia de los materiales, tecnología, equipo y servicios necesarios para llevar a cabo programas de desarrollo conjuntos o nacionales relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear.
ARTICULO VII
1. Todo material nuclear o equipo diseñado especialmente o preparado para tratar, usar o producir materiales especiales fisionables, que sea
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transferido en el marco del presente Acuerdo, no podrá ser usado para desarrollar o fabricar armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes.
Dicha denuncia producirá efectos a los seis meses de notificada por escrito a la otra Parte.

HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo.

2. Todo material nuclear que sea transferido en el marco del presente Acuerdo, así como los materiales nucleares utilizados en los materiales o equipos transferidos o los materiales nucleares producidos a través de dichos materiales o equipos estarán sujetos a los procedimientos de verificación previstos, en el caso de la República Argentina, en el Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares ABACC y el Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA para la Aplicación de Salvaguardias documento OIEA INFCIRC/435 y en el caso de la República de Armenia de conformidad con el Acuerdo entre la República de Armenia y el Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA para la Aplicación de Salvaguardias relativas al Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares documento OIEA INFCIRC/455.

Hecho en la Ciudad de Erevan el 30 de junio de 1998, en tres originales, en idiomas español, armenio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en los textos en idiomas español y armenio, prevalecerá la versión en idioma inglés.

Las Partes Contratantes alentarán la promoción de la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.

ARTICULO III
La cooperación acordada en virtud del artículo II se efectuará a través de:

Miércoles 13 de diciembre de 2000

ARTICULO 2
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:
a Investigación, desarrollo y tecnología que abarque reactores de potencia y de investigación, incluyendo plantas nucleares;

ACUERDOS
ARTICULO VIII
Ley 25.286
Ninguna de las Partes podrá transferir a un tercer Estado el material, equipo, o tecnología que haya recibido en el marco del presente Acuerdo, a menos que así lo acuerde por escrito, antes de la transferencia, con la otra parte.
ARTICULO IX
Todo material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo o usado en o producido a través del uso de material o equipo así transferido, será enriquecido un veinte 20 por ciento o más en el isótopo 0235 o reprocesado sólo cuando las Partes lo acuerden por escrito antes del enriquecimiento o reprocesamiento.

ARTICULO 1

Apruébase un Acuerdo sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto con la República Helénica.
Sancionada: Julio 13 de 2000
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionancon fuerza de Ley:

b Construcción y explotación de plantas nucleares, e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;
c Ciclo del combustible nuclear, incluyendo la investigación y explotación de reservas nucleares, la producción de elementos combustibles nucleares, y la eliminación de los desechos radioactivos, d Producción industrial de materiales y equipos como también la prestación de los servicios;
e Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;
f Protección radiológica y seguridad nuclear;
g Protección física de materiales nucleares;

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proveer el material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo con protección física no inferior a la recomendada por el documento INFCIRC/225/Rev.3 del OIEA.

ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS
USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Atenas REPUBLICA HELENICA
el 17 de julio de 1997, que consta de DOCE 12
artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés forman parte de la presente Ley.

ARTICULO XI

ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

La cooperación acordada en virtud del Artículo 2 se efectuará a través de:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL.

a Asistencia recíproca en educación y capacitación de personal científico y técnico;

REGISTRADA BAJO EL N 25.286

c Intercambio de conferencistas para cursos y seminarios;

ARTICULO X

Las Partes se informarán mutuamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo y alentarán la cooperación entre los organismos competentes designados por las Partes de conformidad al Artículo IV en la instrumentación de este Acuerdo.
ARTICULO XII
Las Partes se consultarán sobre los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.

RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD. Roberto C. Marafioti. Mario L. Pontaquarto.

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ARTICULO XIV

ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA
SOBRE
COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE
LA ENERGIA NUCLEAR

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados las Partes Contratantes,
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años, renovándose automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra en contrario con una anticipación de seis meses a la fecha de expiración.

TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de promover la cooperación, principio que constituye la base de las políticas de sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO XIII
Todas las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverán mediante negociaciones y consultas.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, aun después de su terminación, a aquellos contratos celebrados en virtud del mismo que aún estén pendientes de cumplimiento.
4. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda modificación al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.

RECONOCIENDO el derecho de todos los países al desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, como también el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.
CONSIDERANDO que el desarrollo de la energía nuclear para fines pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo social y económico de sus pueblos.

h Investigación fundamental y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;
i Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.

ARTICULO 3

b Intercambio de expertos;

d Estipendios y becas;
e Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos, f Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;
g Entregas recíprocas de equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas precedentemente;
h Intercambio de información relativa a las áreas arriba mencionadas;
i Otras formas de cooperación acordadas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo 5.
ARTICULO 4
Para llevar a cabo la instrumentación del Acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre del Gobierno de la República Argentina a la Comisión Nacional de Energía Atómica CNEA
y al Ente Nacional Regulador Nuclear ENREN, y en nombre de la República Helénica, a la Comisión Griega de Energía Atómica GAEC.
ARTICULO 5
A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, los organismos

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date13/12/2000

Page count16

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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