Boletín Oficial de la República Argentina del 31/05/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.409 1 Sección Art. 3º. El personal gozará de un período de 45 minutos dentro de la jornada laboral a los efectos de su almuerzo. Las entidades comprendidas en el art. 1º arbitrarán los medios para que el cumplimiento de esta franquicia no signifique la interrupción del servicio de atención al público.

Miércoles 31 de mayo de 2000

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Que a fin de posibilitar dicha medida resulta imprescindible introducir los pertinentes ajustes a las disposiciones de los artículos 2do. y 4to. del Decreto Nro. 2289 del 29 de setiembre de 1976.
Por ello,
Art. 4º. En las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus respectivos gobiernos podrán disponer, cuando las necesidades locales lo hagan imprescindible, la implantación de horarios de ocupación para personal y de atención al público distintos de los fijados en los arts. 1º y 2º, siempre que se mantenga la jornada de 7.30 horas para el personal y lapso de 6 horas para la atención del público.
Art. 5º. El Banco Central de la República Argentina podrá acordar autorización para que determinadas entidades financieras que funcionen en la Capital Federal o en estaciones internacionales de ingreso o egreso del país marítimas, fluviales, aéreas, ferroviarias o de automotores desarrollen sus operaciones o parte de ellas en días y con horarios de personal y de atención al público distintos a los establecidos en los arts. 1º y 2º, siempre que no se exceda la jornada de 7.30 horas para el personal, se otorguen los descansos compensatorios correspondientes a los días sábado y domingo y se observen las demás condiciones y modalidades reglamentarias aplicables. En las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estas autorizaciones podrán ser dispuestas por los respectivos gobiernos.
Art. 6º. Sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral, el Banco Central de la República Argentina vigilará el estricto cumplimiento por parte de las entidades comprendidas en el art. 1º de las disposiciones sobre horario de atención al público. Las eventuales transgresiones en que incurrieren tales entidades serán pasibles de las sanciones previstas en la ley de entidades financieras, las que serán aplicadas por el Banco Central conforme al procedimiento establecido en dicha ley.
Art. 7º. Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde el 1 de noviembre de 1976.
Art. 8º. Quedan derogados los decretos 618/66, 8644/67, 3994/68, 5632/68 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1ro. Sustitúyense los artículos 2do. y 4to. del Decreto Nro. 2289 del 29 de setiembre de 1976, por los siguientes:
ARTICULO 2do. En las entidades comprendidas en el artículo anterior el horario de atención al público será de diez 10 a quince 15.
ARTICULO 4to. En las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, sus respectivos gobiernos podrán disponer, cuando las necesidades locales lo hagan imprescindible, la implantación de horarios de ocupación para el personal y de atención al público distintos de los fijados en los artículos 1ro. y 2do., siempre que se mantengan la jornada de siete y treinta 7.30 horas para el personal y lapso de cinco 5 horas para la atención al público. El Banco Central de la República Argentina podrá asimismo autorizar, con carácter de excepción y con criterio restrictivo en casos debidamente justificados, que en determinados establecimientos habilitados en la Capital Federal las entidades cumplan horarios de atención al público de menor duración que el señalado en el artículo 2do.
En las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, estas autorizaciones podrán ser dispuestas por sus respectivos gobiernos, previo asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN
EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
HORARIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

B.C.R.A.

Anexo II a la Com. A 3117

3.2. Decreto Nº 2703/76.
TEXTO ORDENADO

Buenos Aires, 29 de octubre de 1976
Visto el Dec. 2289 del 29 de setiembre de 1976 por el que se dispone que a partir del 1 de noviembre próximo el personal de las entidades financieras comprendidas en la Ley 18.061 y su modificatoria 20.574 t.o. por el dec. 1695 del 31 de mayo de 1974 cumplirá su jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 9,45 a 17,15, y Considerando: Que sin perjuicio del propósito enunciado en los fundamentos de dicho decreto, acerca de la conveniencia de unificar la jornada laboral y el horario de atención al público en todas las entidades que integran el sistema financiero del país, no ha sido intención reducir los horarios de aquellas entidades financieras que habitualmente prestaban su servicio al público en forma más amplia.
Que lo contrario implicaría propugnar una menor eficiencia de ciertas entidades, con perjuicio para la población y para el propio circuito financiero.
Que, consecuentemente, es menester dejar aclarado tal aspecto para evitar la errónea aplicación del dec. 2289/76.
Por ello, el Ministro de Planeamiento en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:
Art. 1º. La modificación de la jornada de trabajo y del horario de atención al público dispuesta por el dec. 2289/76 no será de aplicación a las entidades financieras no bancarias en los casos en que represente una disminución de la jornada de trabajo vigente con anterioridad al mismo o importe una restricción en el horario de atención al público.
Art. 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el horario de atención al público fijado en el art. 2º del dec. 2289/76, será el mínimo que deberán cumplir las entidades a que se refiere el presente decreto.
Art. 3º. Las demás disposiciones del dec. 2289/76 serán de aplicación a las entidades financieras no bancarias en todo lo que no sea incompatible con lo que establece el presente.
3.3. Decreto Nro. 262/86.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1986
VISTO el Decreto Nro. 2289 del 29 de setiembre de 1976, sobre los horarios a que deben ajustarse las entidades financieras, y CONSIDERANDO:
Que existe consenso general por parte de las asociaciones representativas de las entidades financieras y de la Asociación Bancaria para que se reduzca el horario de atención al público, sin perjuicio de mantener el que rige actualmente para la jornada laboral.
Que dicha medida se fundamenta en la innecesaria amplitud del horario actual y en los inconvenientes derivados del reducido tiempo de que disponen para las gestiones administrativas luego del cierre de las operaciones, circunstancias que inciden en los elevados costos operativos que deben soportar.
Que los Gobiernos de diversas provincias han dispuesto reducciones horarias en la prestación de los servicios bancarios en sus respectivas jurisdicciones, generándose un conflicto entre dichas medidas y las normas de carácter nacional que rigen en la materia.
Que ante tal situación, y por tratarse del desarrollo de la misma actividad, corresponde que exista uniformidad en la duración del período de atención al público en todo el ámbito nacional.

Sección
Punto
1.
1.
1.
1.
1.
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2.
2.
2.
2.
3.
3.
3.

1.1.
1.2.
1.3.
1.4.
1.5.
2.1.
2.2.
2.3.
2.4.
2.5.
3.1.
3.2.
3.3.

NORMA DE ORIGEN
Párrafo
Comunic.

Punto
A 2485
A 2485
A 2485
A 2485
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A 2485
A 2485
A 2485
A 2485
A 2485
A 2485
A 2485
A 2485

1.1.
1.3.
1.2.
1.4.
1.6.
2.1.
1.4.
1.5.
2.2.
2.3.
3.
4.
5.

Párrafo
Observaciones


e. 31/5 Nº 318.574 v. 31/5/2000
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION A 3118 - 22/05/2000 - Ref.: Circular CONAU 1 - 342. Actualización de las normas contables.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento las modificaciones introducidas a la Información sobre promedios mensuales de saldos diarios y datos complementarios del Régimen Informativo Contable Mensual, las que tendrán vigencia a partir de las informaciones correspondientes a julio de 2000, cuya presentación se efectuará el 22 de agosto.
Asimismo, se adecuó el punto 2.4.2. del apartado B, el punto 5. del apartado E y el apartado F del Régimen Informativo Deudores del Sistema Financiero.
En consecuencia, en anexo se acompañan las hojas de la Circular CONAU 1 -, que corresponde reemplazar.
ANEXOS: LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA, PUEDE SER CONSULTADA EN EL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - SECRETARIA GENERAL - Mesa de Entradas - Distribución - Sarmiento 454/6 - Capital Federal.
e. 31/5 Nº 318.572 v. 31/5/2000

MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General Nº 2784 DGI, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 2793 DGI, sus modificatorias y complementaria. Su sustitución. Nota aclaratoria.

Que por otra parte, también cabe contemplar las peticiones para que determinados establecimientos de instituciones financieras, en razón de las características del servicio que prestan o del lugar en que se hallan emplazados, puedan cumplir horarios de atención al público de menor duración que el establecido con carácter general, a cuyo efecto corresponde facultar al Banco Central de la República Argentina y a los Gobiernos Provinciales en sus respectivas jurisdicciones para que, con carácter de excepción y criterio restrictivo, concedan las pertinentes autorizaciones.

En la Resolución General Nº 830, publicada en la 1 Sección del Boletín Oficial Nº 29.388 del día 28 de abril de 2000, se ha deslizado un error de imprenta, según se indica a continuación:

Que la disminución del horario de atención al público propuesta no afectará la eficiencia de los servicios que las entidades financieras prestan a la comunidad.

En las páginas 9 y 10, en el Anexo VIII de la mencionada Resolución General, en la columna donde se consignan los MONTOS NO SUJETOS A RETENCION INSCRIPTOS:

ACLARACION A.F.I.P.
Bs. As., 19/5/2000

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/05/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date31/05/2000

Page count48

Edition count9411

Première édition02/01/1989

Dernière édition29/07/2024

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