Boletín Oficial de la República Argentina del 31/05/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.409 1 Sección
Miércoles 31 de mayo de 2000

43

MINISTERIO DE ECONOMIA
HORARIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
B.C.R.A.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Sección 2. Horarios especiales.
ACLARACION A.F.I.P.
2.1. Admisión.
En la publicación de la R.G. Nº 17 de fecha 10 de Mayo de 2000, se cometió el siguiente error:
El Banco Central de la República Argentina admite la habilitación de horarios especiales de atención al público en días hábiles e inhábiles que procuren brindar mejor atención de sus clientes en la prestación de los servicios que cada entidad considere conveniente.

DONDE DICE:
C.U.I.T. 30-51983574-9

2.2. De atención al público de menor duración.
Vigencia hasta el 30-06-2000
El Banco Central de la República Argentina puede autorizar, con carácter de excepción y con criterio restrictivo en casos debidamente justificados, que en determinados establecimientos habilitados en la Capital Federal las entidades cumplan horarios de atención al público de menor duración que el señalado en el punto 1.3. En las provincias estas autorizaciones podrán ser dispuestas por sus respectivos gobiernos, previo asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.

DEBE DECIR:
C.U.I.T. 30-59183574-9
Vigencia hasta el 30-09-2000
e. 31/5 Nº 318.773 v. 31/5/2000
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION A 3117 - 18.5.00 - Ref.: Circular RUNOR - 1 - 391. Horario de las entidades financieras. Texto ordenado.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar el texto a la fecha de las normas dictadas por esta Institución aplicables en el tema de la referencia.
Además, estará disponible en la página que esta Institución mantiene en Internet, cuya dirección es www.bcra.gov.ar en la opción Normativa Legal y Reglamentaria.

2.3. Del personal y de atención al público distintos de los fijados con carácter general.
El Banco Central de la República Argentina puede acordar autorización para que, determinadas casas de entidades financieras que funcionen en la Capital Federal o en estaciones internacionales de ingreso al país o egreso de él, desarrollen sus operaciones o parte de ellas en días y con horarios de personal y de atención al público distintos de los establecidos en los puntos 1.1. y 1.3., siempre que no se exceda la jornada de 7.30 horas para el personal, se otorguen los descansos compensatorios correspondientes a los días sábado y domingo, y se observen las demás condiciones y modalidades reglamentarias aplicables. En las provincias, estas autorizaciones pueden ser dispuestas por los respectivos gobiernos.
2.4. Cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias.
Al hacer uso de los horarios especiales se deben observar las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.
2.5. Contabilización de operaciones.

B.C.R.A

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
HORARIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Anexo I a la Com. A 3117

Indice
Sección 1. Horario del personal y de atención al público.
1.1. Del personal.
1.2. Franquicia para el personal.
1.3. De atención al público.
1.4. En las provincias.
1.5. Supervisión e incumplimientos.
Sección 2. Horarios especiales.
2.1. Admisión.
2.2. De atención al público de menor duración.
2.3. Del personal y de atención al público distintos de los fijados con carácter general.
2.4. Cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias.
2.5. Contabilización de operaciones.
Sección 3. Textos de disposiciones legales.
3.1. Decreto Nº 2289/76.
3.2. Decreto Nº 2703/76.
3.3. Decreto Nº 262/86.

Las operaciones que, con motivo de la habilitación de horarios especiales de atención al público, se realicen en días hábiles se contabilizarán en esas fechas en tanto que las efectuadas en días inhábiles sábados, domingos y feriados serán susceptibles de registración contable en el día de su efectivización o el primer día hábil siguiente. El criterio deberá ser único y empleado para todas las operaciones sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que resulten aplicables a esas operaciones.
HORARIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
B.C.R.A.
Sección 3. Textos de disposiciones legales.
3.1. Decreto Nro. 2289/76.
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976
Visto la conveniencia de unificar la jornada laboral del personal de las entidades financieras comprendidas en la Ley 18.061 y su modificatoria 20.574 t.o. por el dec. 1695/74 a fin de ordenar la prestación de los servicios para las que están habilitadas, adecuándola a las necesidades de la presente etapa de la reorganización nacional y su consecuente reactivación económica, y Considerando: Que al respecto se hace indispensable actualizar las normas existentes en materia de la jornada laboral vigente para los bancos, extendiéndolas a las restantes entidades financieras comprendidas en la ley citada, teniendo en cuenta que todas ellas integran el sistema financiero del país;
Que la medida propuesta tiende a racionalizar el servicio que prestan a la comunidad, corrigiendo la significativa disimilitud que en materia de jornada laboral y de atención al público existe al presente;

HORARIO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
B.C.R.A.
Sección 1. Horario del personal y de atención al público.
1.1. Del personal.
De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2289 del 29.9.1976, el personal de las entidades financieras debe cumplir su jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 9.45 a 17.15. Con relación a los feriados nacionales y días no laborables, se deben observar las disposiciones que rijan a tal fin. Las entidades financieras instaladas en provincias deben observar, asimismo, los feriados que hayan sido declarados tales por leyes o decretos provinciales.
1.2. Franquicia para el personal.
El personal goza de un período de 45 minutos dentro de la jornada laboral a los efectos de su almuerzo. Las entidades deben arbitrar los medios para que el cumplimiento de esta franquicia no signifique la interrupción del servicio de atención al público.
1.3. De atención al público.
El horario de atención al público es de 10 a 15.
1.4. En las provincias.
En las provincias, sus respectivos gobiernos pueden disponer, cuando las necesidades locales lo hagan imprescindible, la implantación de horarios de ocupación para el personal y de atención al público distintos de los fijados en los puntos 1.1. y 1.3., siempre que se mantenga la jornada de 7.30
horas para el personal y el lapso de 5 horas para la atención al público.
1.5. Supervisión e incumplimientos.
Sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias vigila el cumplimiento por parte de las entidades financieras, de las disposiciones sobre horario de atención al público. Las eventuales trasgresiones en que incurran tales entidades las hace pasibles de las sanciones previstas en la Ley de Entidades Financieras, que son aplicadas por el Banco Central de la República Argentina conforme al procedimiento establecido en dicha ley.

Que al establecerse un horario continuado de seis horas diarias, de lunes a viernes, para la atención al público, se propende a facilitar a la comunidad un desenvolvimiento adecuado a las características propias de la actividad financiera y al cumplimiento regular de las obligaciones fiscales, previsionales y de pago de servicios públicos;
Que el horario de seis horas a implantarse para la atención de los usuarios, reconoce precedentes similares en la mayoría de los países;
Que, igualmente, en el nuevo régimen se prevé, siguiendo una tradicional práctica y respetando el orden institucional, la posibilidad de excepciones en el ámbito federal y provincial que dispondrán, en su caso, el Banco Central de la República Argentina y los respectivos gobiernos, acerca de la implantación de horarios especiales de ocupación del personal y atención del público distintos siempre que se respete la jornada laboral que se establece en este decreto;
Que se considera procedente, asimismo, reiterar las facultades del Banco Central para vigilar el estricto cumplimiento por parte de las entidades comprendidas en este decreto, del horario de atención al público y que las eventuales transgresiones en que incurrieran las hará pasibles de las sanciones previstas en la ley de entidades financieras;
Que, por último, con el propósito de lograr una adecuación ordenada de las previsiones a adoptar y actividades que desarrollan las referidas entidades y facilitar a su personal un acomodamiento a la nueva jornada que se establece, se ha considerado prudente que el nuevo régimen entre en vigencia a partir del 1 de noviembre del corriente año;
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1º. El personal de las entidades financieras comprendidas en la Ley 18.061 y su modificatoria 20.574 t.o. por el dec. 1695/74 cumplirá su jornada de trabajo de lunes a viernes con el horario de 9,45 a 17,15.
Con relación a los feriados nacionales y días no laborables, las entidades financieras observarán las disposiciones que rijan a esos efectos. Asimismo, las entidades financieras instaladas en provincias observarán los feriados que hayan sido declarados tales por leyes o decretos provinciales.
Art. 2º. En las entidades comprendidas en el artículo anterior el horario de atención al público será de 10 a 16.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/05/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date31/05/2000

Page count48

Edition count9392

Première édition02/01/1989

Dernière édition10/07/2024

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