Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/08/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 17 de Agosto del 2006
f Garantizar la detección, prevención y atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.
Artículo 27.- Derecho a la convivencia familiar y comunitaria. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar o de crianza y en su comunidad de pertenencia, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.
Artículo 28.- Derecho a la educación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
Artículo 29.- El Estado Rionegrino garantiza la prestación del servicio educativo gratuito, destinado a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación de naturaleza alguna.
Artículo 30.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder, permanecer y egresar de los servicios educativos alcanzando niveles superiores según sus aptitudes y vocación.
Artículo 31.- El Estado Rionegrino garantiza una educación para todos, generando los servicios especiales necesarios y la atención por profesional adecuada, propiciando en todos los casos la integración de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales al sistema de educación común.
Artículo 32.- Participación e integración. El Estado Rionegrino debe implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de aquéllos con necesidades educativas especiales.
Artículo 33.- Derecho a la no explotación.
Protección laboral. Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. El Estado adoptará las medidas adecuadas para prevenir y reprimir la explotación de niños, niñas y adolescentes y la violación de la legislación laboral vigente. Desarrollará programas de apoyo familiar que permitan poner fin a la situación de niños, niñas y adolescentes descripta en el párrafo anterior. Las personas mayores de catorce 14 años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.
Artículo 34.- Derecho a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a Informarse, opinar y expresarse.
b Elegir y profesar cultos religiosos.
c Participar en la vida política d Asociarse y celebrar reuniones.
e Usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.

Título III
DE LAS POLITICAS PUBLICAS
DE PROTECCION INTEGRAL
Capítulo Primero PAUTAS BASICAS
Artículo 35.- Ejes. El Estado Rionegrino promueve, en el marco del artículo 1 de la presente ley, las acciones destinadas a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las que conforman en su conjunto la política social provincial de promoción y protección integral de estos derechos. Son ejes que sustentan las políticas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
a La protección y promoción de las potencialidades de la niña, el niño y el adolescente como sujeto pleno de derecho.

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BOLETIN OFICIAL N 4438
b El carácter interdisciplinario e intersectorial en la implementación de programas de asistencia y prevención de problemas que afecten a niñas, niños o adolescentes.
c La aplicación de medidas adecuadas que tiendan a la contención psicosocial de niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y social.
d Descentralizar la aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia, en especial, fomentando la participación de los municipios y organismos no gubernamentales.
e El carácter interdisciplinario e intersectorial en la elaboración, desarrollo, monitoreo, articulación y evaluación de los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con participación activa de la comunidad.
Capítulo Segundo MEDIDAS DE PROTECCION
ESPECIAL DE DERECHOS
Artículo 36.- Definición. Son medidas de protección especial de derechos, aquéllas que adopta el Estado Provincial a través de sus órganos de competencia cuando son amenazados, suprimidos o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 37.- Naturaleza y objetivos. Las medidas de protección especial de derechos son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas, supresiones o violaciones. Tienen como objetivo el ejercicio, conservación o recuperación de los derechos por parte de la niña, niño y adolescente. Asimismo, cuando los derechos fueren suprimidos, amenazados o violados, las medidas de protección especial se orientan a la reparación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Artículo 38.- En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, prefiriendo aquéllas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios, a no ser que la niña, niño o adolescente se encuentre atravesando graves dificultades en el seno familiar que hagan sospechar que se estén afectando sus derechos.
Artículo 39.- Verificada la amenaza o violación de los derechos establecidos en esta ley podrán estipularse, entre otras, las siguientes medidas:
a Orientación a los padres o responsables.
b Orientación, apoyo y seguimiento temporarios a la niña, niño, adolescente y/o a su familia.
c Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial del sistema educativo.
d Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo a la niña, niño, al adolescente y a la familia.
e Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
f Incorporación en programa oficial o comunitario de atención, orientación y tratamiento en adicciones.
g Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria. El albergue será una medida provisoria y excepcional, aplicable en forma temporaria para su integración en núcleos familiares alternativos, no pudiendo implicar privación de la libertad.
h Integración en núcleos familiares alternativos.
Artículo 40.- Las medidas enunciadas en los incisos a, b, c y d podrán ser dispuestas en forma directa por la autoridad administrativa de aplicación de esta ley.
Las establecidas en los incisos e, f, g y h deberán ser ordenadas por la autoridad judicial competente.

Artículo 41.- Deber de denunciar. Toda persona que tome conocimiento de casos de privación ilegítima de la identidad de niñas, niños y adolescentes o que esté siendo incitada o presionada para cometer delitos o contravenciones contra ellos, o que tenga conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de explotación laboral, de maltrato psicofísico, prostitución infantil, tráfico de estupefacientes, tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes. La omisión de la presente prescripción será sancionada conforme lo establece el artículo 108 del Código Penal.
Artículo 42.- Deber del funcionario. Cuando un funcionario tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y/o adolescentes, debe ponerlo en conocimiento de la autoridad competente cuando no lo sea él mismo, a fin de que éste implemente, en forma directa o a través de las unidades descentralizadas, las medidas de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesaria a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos, conforme lo prevé la presente ley.
Artículo 43.- Formas alternativas de convivencia.
Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas especiales de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad, por afinidad u otros miembros de la familia ampliada. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes en la que se identifique interés y derecho.
Artículo 44.- Familias solidarias. En el supuesto de que no se pueda cumplir con lo establecido en el artículo precedente se procurará como alternativa temporal un espacio de contención familiar al niño, niña y adolescente durante el período de asistencia a la familia de origen y hasta tanto se pueda efectuar su reinserción a su grupo de pertenencia.
Artículo 45.- Desjudicialización de la pobreza.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas especiales de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas que deben brindar orientación, ayuda y apoyo económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 46.- Las medidas previstas en este capítulo, podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo. Para la aplicación aislada o conjunta, deberá realizarse previamente una evaluación de cada situación, fundamentando en cada caso la necesidad de aplicar una medida determinada. De producirse alguna modificación de la situación que motivó la medida, deberá realizarse una inmediata revisión de ésta, a fin de analizar la necesidad de su sustitución o cese.
Título IV
AUTORIDAD DE APLICACION
Capítulo Primero CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA
DE RIO NEGRO
Artículo 47.- Creación y finalidad. Créase el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro Co.Ni.A.R., cómo órgano responsable del diseño y planificación de todas las políticas públicas de niñez y adolescencia, el que gozará de autarquía conforme lo determine la reglamentación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/08/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date18/08/2006

Page count44

Edition count1924

Première édition03/01/2002

Dernière édition29/07/2024

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