Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/08/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 17 de Agosto del 2006

Nº 4438

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLVII
EDICION DE 44 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
DE LA GOBERNACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 44

LEYES

LEY Nº 4108
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Declara de interés social la prevención y tratamiento de la adicción a los juegos de azar y electrónicos ludopatía, asignándole el carácter de política de salud pública.
Artículo 2.- Todo sistema hospitalario de carácter público deberá contar con personal capacitado para la prevención, atención y tratamiento de la ludopatía, fundamentalmente en cada localidad donde existan salas de juegos o lugares de apuestas de concurrencia masiva.
Artículo 3.- El Consejo Provincial de Salud Pública de la provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley.
En tal carácter deberá elaborar e implementar un Sistema de Prevención y Tratamiento de la Ludopatía, que como mínimo preverá:
a Terapias y tratamientos destinados a la prevención, atención y tratamiento de la ludopatía que incluirán el tratamiento y asistencia familiar.
b Cursos de capacitación y actualización sobre la ludopatía para el personal afectado a las terapias y tratamientos, pudiendo celebrar a tal fin, convenios con organizaciones o instituciones académicas.
c Campañas informativas y preventivas, dirigidas a toda la población en general.
d Campañas educativas para los niños, adolescentes y jóvenes a efectuarse con la coordinación del Consejo Provincial de Educación en los establecimientos de los distintos niveles y modalidades de enseñanza.
Artículo 4.- La Lotería de la provincia y los casinos deberán elaborar e implementar un Sistema de Juego Responsable que prevea:
a Permitir al jugador peticionar voluntariamente a las autoridades del casino o de la casa de juego que se trate la prohibición total de su ingreso a la sala y/a la utilización de los diferentes juegos de azar.
b Una línea telefónica de acceso gratuito en la que se pondrá a disposición del apostador compulsivo o sus familiares toda la información en relación a la ludopatía, centros de atención, tratamientos, horarios y contenidos de los Programas previstos en el artículo tercero y el presente.
Art. 5.- La Lotería de la provincia será la encargada de instrumentar las campañas a las que alude el artículo 3 incisos c y d.

Art. 6.- En todas las salas de juegos de casinos, locales de bingo, hipódromos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias y/o subagencias de lotería y en general en todos los lugares en los que se efectúen apuestas ubicados en la provincia, deberá colocarse y exhibirse en lugares visibles, tanto en sus accesos como en el interior, carteles con la leyenda Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud, con la mención del número de la presente ley.
Los carteles interiores deberán tener las medidas mínimas de treinta 30 centímetros de largo por quince 15 centímetros de alto, debiendo su tipografía y color garantizar su fácil y rápida lectura y visualización. Se colocará uno 1 por cada cincuenta 50 metros cuadrados cubiertos de las superficies, destinadas a salones de juegos, a una altura de 1,70 mts. del piso.
También deberán colocarse carteles en la parte superior de las máquinas tragamonedas, en las máquinas y computadoras de las salas de juegos electrónicos o similares, cuyas medidas mínimas serán de doce 12
centímetros de largo por cinco 5 centímetros de alto.
Los locales que no cumplan con esta obligación serán pasibles de la aplicación de una multa que por reglamentación fijará la Lotería de la provincia.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis.
Ing. Mario Luis De Rege, Presidente Legislatura.Ing. Víctor Hugo Medina, Secretario Legislativo.

Viedma, 25 de Julio del 2006.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Cra. Adriana Emma Gutiérrez, Ministro de Salud.
DECRETO Nº 879
Registrada bajo el número de Ley cuatro mil ciento ocho 4108
Viedma, 27 de Julio del 2006.
Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Secretaría Gral. de la Gobernación.
oOo LEY Nº 4109
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro.

Los derechos y garantías enumerados en esta ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a la presente.
Artículo 2.- Sujetos. A los efectos de esta ley, se entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad.
La niña, el niño y el adolescente, en ningún caso pueden ser tratados como los causantes de las distintas expresiones del conflicto social de una determinada comunidad a los efectos de evitar la adopción de medidas tendientes a la institucionalización.
Artículo 3º.- Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas. El Estado Rionegrino propicia su participación social, garantizando las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.
Artículo 4.- Ambito familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a desarrollarse en su ámbito familiar.
El Estado Rionegrino reconoce la centralidad del ámbito familiar en la protección integral de los derechos de la niña, el niño y el adolescente.
Toda política de protección de los derechos de la niña, el niño y el adolescente, en sus aspectos afectivos, económicos y sociales, contemplará necesariamente las necesidades de desarrollo de cada familia, a efectos de posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones en la formación, socialización y estructuración de cada persona como tal.
Artículo 5.- Deberes y garantía de prioridad. Es deber de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del Estado Rionegrino, asegurar a la niña, niño o adolescente, con absoluta prioridad, el efectivo goce del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, al deporte, a la recreación, a la capacitación profesional, a la cultura, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria así como ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.
La garantía de prioridad comprende:
a Prioridad para recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
b Prioridad en la atención en los servicios públicos.
c Prioridad en la formulación y en la ejecución de las políticas sociales.
d Prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la infancia y la adolescencia.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/08/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date18/08/2006

Page count44

Edition count1919

Première édition03/01/2002

Dernière édition11/07/2024

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