Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/08/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Artículo 6.- Deberes de los padres o responsables.
Es deber primario de los padres o de los responsables de la niña, el niño o el adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en atención a sus singularidades físicas, intelectuales y afectivas.
Incumbe a los padres, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. El Estado Rionegrino respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio, con plenitud y responsabilidad.
Artículo 7.- Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Estado Rionegrino adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes a través de normas jurídicas operativas.
Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades, de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Provincia de Río Negro y la legislación nacional.
Artículo 8.- Remoción de impedimentos: El Estado Rionegrino promueve la remoción de los impedimentos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.
Artículo 9.- Falta de recursos materiales. La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso podrá autorizar la separación de la niña, el niño o el adolescente de su ámbito familiar.
Artículo 10.- Interés superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente en una situación concreta se debe apreciar:
a La opinión de la niña, niño y adolescente.
b La necesidad de equilibrio entre los derechos garantías de la niña, niño y adolescente y sus deberes.
c La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente.
d La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de la niña, niño o adolescente.
e La condición específica de la niña, niño o adolescente como persona en desarrollo.
En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 11.- Privación de libertad. A los fines de la presente ley se entiende por privación de libertad toda forma de detención, encarcelamiento o internación de una niña, niño o adolescente en una institución pública o privada por orden de cualquier autoridad de la que no se permita a la niña, niño o adolescente salir por su voluntad.
Cualquier forma que importe privación de libertad de niñas, niños y adolescentes debe ser una medida debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando a la niña, niño y adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo.

BOLETIN OFICIAL N 4438
Título II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 12.- Derecho a la vida, derecho a la libertad, dignidad, identidad y respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección; derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Artículo 13.- Derecho a ser respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.
Artículo 14.- Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quienes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.
La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de las elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se considerarán amenazas o violaciones a este derecho, y darán lugar a las medidas de protección de derechos previstas por esta ley, además de las consecuencias previstas por las leyes de fondo.
Artículo 15.- Medidas de protección de la identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado Rionegrino asegura:
a Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente.
b Garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre, es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a cualquier niña, niño o adolescente.
c Facilitar y colaborar para obtener información.
d La búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes procurando el encuentro o reencuentro familiar.
Artículo 16.- Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias, a sus espacios y objetos personales.
Artículo 17.- Reserva de identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la individualización de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de un delito.
Artículo 18.- Derecho a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser escuchados personalmente en todos los procesos judiciales y administrativos que los involucren o afecten directa o indirectamente.
En los casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes el derecho a ser oído se instrumentará en el ámbito apropiado y con la intervención de profesionales con competencia en el tratamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes, designados a tal fin.
Artículo 19.- Igualdad. Las niñas, niños y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias
Viedma, 17 de Agosto del 2006
culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables. Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 20.- Necesidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole, tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.
Artículo 21.- Derecho a la salud. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Artículo 22.- El Estado Rionegrino garantizará el acceso a servicios de salud, respetando las pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a los niños, niñas y adolescentes y mujeres embarazadas. Los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no podrá ser negada o evadida por ninguna razón.
Artículo 23.- De la prevención y protección integral de niñas, niños y adolescentes. El Estado Rionegrino dará especial atención a las problemáticas de maltrato psicofísico y abuso sexual infantojuvenil, abuso y dependencia a sustancias tóxicas o adictivas, prostitución, mendicidad, explotación laboral, discapacidades psicomotrices sin cobertura asistencial y embarazos precoces.
Artículo 24.- Acciones coordinadas con el área de salud pública. A los fines del artículo precedente el Ministerio de Salud u organismo que lo reemplace en coordinación con otros organismos del Estado promoverá las acciones necesarias, en el marco de políticas de prevención y protección, a fin de asegurar la asistencia médica, psicológica, social y gratuita a niñas, niños y adolescentes que sufran problemas de maltrato psicofísico y abuso sexual infantojuvenil, abuso y dependencia de sustancias tóxicas.
Artículo 25.- Obligación profesional. Los profesionales de la salud que brinden atención a niñas y adolescentes embarazadas y/o niños y adolescentes con problemas de abuso sexual y maltrato psicofísico o de abuso y dependencia de sustancias tóxicas o adictivas, respecto de los cuales a través de informes técnicos, se determine la vulneración de sus derechos por parte de sus padres o representantes legales, tienen la obligación de informar estos hechos a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, a los efectos de que se garanticen los derechos vulnerados.
Artículo 26.- Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:
a Conservar las historias clínicas individuales de acuerdo a los plazos previstos en la Resolución n 2068/93, ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial n 1937/93.
b Realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres.
c Proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato.
d Posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre y promover a la lactancia materna desde el nacimiento.
e Ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto y puerperio.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/08/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date18/08/2006

Page count44

Edition count1924

Première édition03/01/2002

Dernière édition29/07/2024

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