Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/08/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Que en consecuencia, la presencia de tantas autoridades con compentencia concurrente en la ejecución del contrato, motivó hasta el presente dudas, conflictos y situaciones ambiguas que merituaron discernir las facultades y roles de cada una de ellas;
Que tanto la finalidad como los fundamentos que motivaron la renegociación del Contrato de Concesión de Obra Pública del Cerro Catedral, a través del Contrato de Adecuación Contractual C.A.C ratificado por Ley N 3825, tuvieron en miras la resolución de todos los conflictos y cuestiones litigiosas existentes entre las partes, así como la creación de las bases de una relación jurídica contractual que se sustente en la cooperación mutua en función del cumplimiento de los derechos y obligaciones asumidos por las mismas, y el interés público comprometido representado en la prestación del servicio de transportación de montaña al usuario del mismo;
Que cada una de las autoridades administrativas que actúan en la Concesión de Obra Pública del Cerro Catedral, en ejercicio de las funciones y competencias que les fueron atribuidas, deben cumplir la finalidad contractual del C.A.C.;
Que el mantenimiento de los principios, finalidad y fundamentos del C.A.C. determina que se establezcan las pautas generales y particulares de interpretación que permitan discernir las cuestiones de competencia que se susciten;
Que ello hace a la claridad, economía y celeridad en los trámites, así como en la seguridad jurídica necesaria para proteger los intereses públicos comprometidos en la concesión;
Que el criterio jurídico utilizado por la Fiscalía de Estado para ello fue establecer pautas generales que debían ser analizadas en cada caso en particular, de acuerdo a la situación jurídica planteada y la naturaleza de los derechos y obligaciones en juego;
Que estos criterios hermenéuticos, interpretativos del texto de las normas contractuales y reglamentarias aplicables, deben necesariamente utilizarse para discernir las competencias de las autoridades que concurren en la concesión de marras, luego del proceso de readecuación contractual producido;
Que se han planteado distintas cuestiones de competencia donde se discutieron las atribuciones de cada jurisdicción para conocer y entender en la cuestión, a saber: para habilitar obras integrantes del Contrato de Concesión de Obra Pública del Cerro Catedral Cf.
Vista Nº 101429; para renegociar el contrato de Complejo Hotelero, Cláusula 5º, Pliego de Bases y Condiciones Particulares Cf. Vistas Nº 100103, Nº 100805 y Nº 01492 para celebrar el Contrato de Desarrollo Urbanístico de la Cl. 7.21 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares Cf. Vista Nº 100277; en materia de la celebración y ejecución del Contrato de Leasing Art. 4 C.A.C, Cf. Vista N 99447; en materia de negociación de contratos comerciales de Publicidad Cf. Vista N 100392; en materia ambiental Cf. Vista N
101757; y en materia de desarrollo de actividades comerciales en la Concesión -FotografíaCf. Vistas N
99445 y N 101587;
Que luego de la renegociación del Contrato de Concesión de Obra Pública mediante la celebración del Contrato de Adecuación Contractual C.A.C y de la sanción de la Ley N 3825, deben determinarse, como regla general a aplicar, las competencias establecidas en la Licitación N 1/92, en virtud de la naturaleza de los derechos y obligaciones de la situación o asunto de que se trate;
Que le corresponde a la Autoridad de Aplicación ENRECAT o quien lo reemplace verificar y fiscalizar que se cumplan los contratos administrativos relacionados a la Concesión de Obra Pública del Cerro Catedral;
Que así, corresponde precisar que en función del ejercicio de las facultades de verificación del cumplimiento del contrato C.A.C., le corresponde al Ente que, complementariamente, canalice, articule y/ o
BOLETIN OFICIAL N 4434
coordine el trámite o asunto que se presente hacia las autoridades competentes en la materia o situación de que se trate;
Que ello no significa que asuma competencias de otras autoridades, ni facultades diferentes o nuevas a las que detenta; o que tenga que canalizar todo trámite referido a la concesión, atento que los directos interesados en el asunto siempre pueden acudir directamente ante la autoridad que tenga la competencia atribuida sobre dicha materia o territorio;
Que los alcances de tales funciones se circunscriben al mero hecho de que, en principio, al ser la primera autoridad en intervenir y conocer sobre el asunto, por su función de fiscalización y ejercicio del poder de policía, le corresponderá derivar el tema o asunto que se le presente ante la autoridad que corresponda;
Que en materia de percepción del canon anual de la concesión, a la Autoridad de Aplicación le corresponde liquidar Cf. Artículo 7 C.A.C, y aplicar sanciones o aplicar intereses, si la Concesionaria no paga en término Cf. Artículo 20.1 C.A.C;
Que el canon publicitario es propiedad de la Autoridad Concedente; así como los montos que pague la Concesionaria por el Contrato de Leasing, pues los medios de elevación objeto del leasing son propiedad de la Concedente; o los que correspondan por la opción de compra de los medios de elevación ex concesionaria de la Ladera Sur Robles; o los montos del pago de las cuotas descriptas en el Artículo 16 del C.A.C., pues dicha deuda de la concesionaria es un crédito cuyo titular es la Concedente; en cada caso;
Que así, al percibir el monto de los cánones generados por la concesión, el ENRECAT los deberá girar a su titular Autoridad Concedente;
Que el Ente, ejerce su función a través de los recursos asignados, y al fiscalizar que se cumpla el contrato C.A.C. y sus contratos accesorios, en parte, sería un agente de retención del canon anual sobre los alcances en general de las distintas competencias concurrentes;
Que, en lo particular, en materia hotelería Complejo Hotelero de la Cláusula 5, o Desarrollo Urbanístico de la Cláusula 7.2, del Pliego de Bases y Condiciones Particulares -PBCPo servicios complementarios de confitería, concurre el Ministerio de Turismo de la Provincia de Río Negro, por tener competencia específica en dicha materia en cuestión, con el ejercicio de facultades regulatorias, de fiscalización y de control de tales servicios turísticos en toda la provincia;
Que la facultad de habilitar los medios de elevación, es competencia atribuida a la Autoridad de Aplicación, es decir al ENRECAT, de acuerdo a las normas jurídicas regulatorias de la concesión de obra pública de marras;
Que sin embargo, en lo referente a la habilitación de obras de infraestructura comprende edificios, en determinados casos, concurre con la competencia en la materia atribuida al Ministerio de Turismo de la Provincia de Río Negro, y con la competencia territorial de la Autoridad Municipal;
Que las facultades de la Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión de Obra Pública del Cerro Catedral, Licitación Pública N 1/92, para habilitar obras, medios de elevación y los servicios complementarios surgen, en forma expresa, del Pliego de Bases y Condiciones Particulares;
Que el ejercicio de esta competencia es propia de un organismo de aplicación, y hace al ejercicio del control y la fiscalización del servicio principal y complementarios del contrato;
Que por ello, y como regla general, sobre la recepción y habilitación de las obras corresponde atenerse a la naturaleza de los derechos y obligaciones objeto de concesión;
Que este criterio se integra y complementa al establecido en la Vista N 100277 que determinó las competencias y sus alcances de la ex Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia de Río Negro, y del Municipio, respecto de la aprobación de las obras
Viedma, 3 de Agosto del 2006
civiles, planificación y demás intereses contemplados en la Cláusula 7.2 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares; o las dispuestas en las Vistas N 100103 y N 101493 respecto de las competencias para habilitar y aprobar obras del complejo hotelero de la Cláusula 5
del PBCP; ya que en tales casos particulares, corresponde aplicar el criterio circunscrito a la naturaleza de tales derechos concesionados, y a las facultades propias de los órganos intervinientes; de las cuales la Autoridad de Aplicación, concurre para fiscalizar y controlar;
Que se plantea el grado de intervención del Municipio respectivo de la aprobación de las obras civiles y planificación y demás intereses contemplados en la Cláusula 7 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la Licitación N 1/92;
Que en el Contrato de Concesión de Obra Pública del Cerro Catedral existen materias relacionadas con lo municipal, por ejemplo, en la planificación urbanística y aprobación de obras civiles, donde el municipio interviene por Ley N 3787, al ser territorio municipal; y sin tener injerencia alguna en cuestiones referentes al sector objeto de la concesión;
Que existen en el caso competencias concurrentes, entre la Provincia como Autoridad Concedente, el Municipio y el ENRECAT, por ciertas materias y jurisdicciones específicas;
Que deben contemplarse los efectos de la Ley N
3787 que incorpora las tierras aledañas del Cerro Catedral al Municipio de San Carlos de Bariloche; sin embargo tal situación jurídica no afecta los extremos mencionados en los considerandos del presente Decreto, pues tales terrenos son integrantes y forman parte del sector objeto de la presente concesión, es decir afectados a la explotación del Cerro en concesión, la que aún no ha sido transferida al Municipio Cf. Ley N 3787 y Artículo 26.1 C.A.C;
Que el Municipio, como regla general, adquiere por la Ley N 3787 la jurisdicción municipal sobre tales terrenos 1920 has. del Cerro Catedral, solamente en lo que hace a su competencia en materia específicamente comunal Cf. Artículo 225 de la Constitución Provincial, en razón del territorio, concurriendo de tal manera con las facultades que la Provincia de Río Negro o el ENRECAT ejercen en razón de la materia;
Que debe discernirse que todo lo que haga a la ejecución y desarrollo del proyecto urbanístico será de competencia municipal, en razón del territorio;
mientras que lo que haga a la habilitación de servicios de hotelería y complementarios es competencia de la Autoridad Concedente, en virtud de la materia, siendo además, exclusivas las atribuciones del Ministerio de Turismo de la Provincia de Río Negro al respecto, por ser materia turística atribuida por ley Ley Nº 2603;
Que otro elemento a discernir es que esta facultad o función administrativa a cargo del Ministerio de Turismo de la Provincia, no era detentada con anterioridad a la renegociación y la vigencia de la Ley N 3825 por ser autoridad de aplicación del contrato y la Licitación N 1/92; sino por ser el organismo encargado de habilitar tales servicios turísticos en toda la Provincia de Río Negro;
Que ello determina el establecer otra regla general de competencia consistente en verificar la naturaleza del ejercicio de la función administrativa, y si dicha autoridad la tiene atribuida como propia;
Que en lo que hace a la celebración o renegociación de contratos emergentes de la concesión como los mencionados en el Artículo 12.3.1 y 2 segundo párrafo del Contrato de Adecuación Contractual, C.A.C., corresponde discernir si la competencia la tiene atribuida en forma exclusiva y excluyente la Autoridad Concedente, así como para reglamentar la actividad y explotación comercial en el sector objeto de la concesión, o de las condiciones contractuales de publicidad; actividades de fotógrafos, escuelas o instructores;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/08/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date04/08/2006

Page count24

Edition count1924

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Dernière édition29/07/2024

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