Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/05/2008 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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El Juez competente o Juez de Ejecución deberá resolver el incidente recursivo dentro de los sesenta días de recibidas las actuaciones, comunicando la resolución recaída en el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes, caso contrario la sanción quedará firme.
Mujeres Artículo 25: No podrá ejecutarse ninguna sanción disciplinaria que a juicio del servicio médico, debidamente documentado, pueda afectar a la interna en gestación o al hijo lactante. En tal supuesto la sanción disciplina será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente de la interna.
Artículo 26: La interna que tenga consigo hijos menores de cuatro años, deberá cumplir la sanción impuesta salvo que por prescripción médica debidamente documentada, ésta pudiera afectar física o psíquicamente al menor. En este último supuesto, la Directora podrá suspender la ejecución de la sanción hasta que cese el riesgo para el menor. En ningún caso la sanción afectará la actividad que normalmente desarrollen los menores alojados en el establecimiento.
Registro de Sanciones Artículo 27: En cada establecimiento se llevará un Registro de Sanciones foliado, encuadernado y rubricado por la Secretaría de Organización y Gestión Penitenciaria, en el que deberán anotarse por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución, suspensión, sustitución, el haber sido dada por cumplida y la observancia de lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Este Registro estará a cargo y bajo la responsabilidad del Director del Establecimiento.
Artículo 28: Si un hecho pudiere constituir delito o falta, sin perjuicio de que el Director lo ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial competente, el interno podrá ser sancionado administrativamente conforme las disposiciones de este Reglamento.
Ámbito de Aplicación Artículo 29: Este reglamento será de aplicación, en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial, a los condenados por sentencia firme, alojados en sus establecimientos o durante sus traslados a otros destinos, su conducción para la realización de diligencias procesales u otras o durante sus salidas en los casos autorizados por la legislación vigente.
ANEXO II
REGLAMENTO DE COMUNICACIONES
DE LOS INTERNOS
Principios Básicos Artículo 1: El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, tutores, guardadores, curadores, mandatarios y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
Artículo 2: En todos los casos se evitará cualquier interferencia que pueda afectar la privacidad de las comunicaciones.
Artículo 3: El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será dirigido y realizado por personas del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces. Si lo desea el visitante podrá incidentar ante el Juez de Ejecución o el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial dentro de las cuarenta y ocho horas 48 de notificadas las resoluciones del Director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses.
Visitas Normas Generales Artículo 4: Las visitas serán concedidas previo pedido o conformidad expresa del interno, salvo opinión en contrario del Consejo Correccional por riesgo victimológico para las visitas, en cuyo caso, deberá comunicarlo al Juez competente en el plazo de 2 dos días hábiles. En cualquier momento podrá el interno desistir, bajo constancia escrita, de la visita solicitada o propuesta.

B OLETÍN O FICIAL
Artículo 5: El Director de cada establecimiento determinará la frecuencia y duración de las distintas clases de visitas, en horarios diurnos y en turnos distintos para hombres y mujeres, teniendo en cuenta el sexo y la edad de los visitantes, el número máximo de visitantes que el interno podrá recibir simultáneamente, según fuere su régimen, el nivel de seguridad y las posibilidades de las instalaciones destinadas al efecto.
El cronograma de las visitas deberá ser publicado y difundido para conocimiento de los internos y de sus visitantes.
Con excepción de los internos que se encuentren incorporados a un régimen terapéutico especializado en razón de su tratamiento, la frecuencia de las visitas ordinarias no podrá ser menor a una 1 visita semanal con una duración de dos 2
horas.
El Director del establecimiento resolverá además las situaciones especiales o de excepción que se sometan a su consideración.
Acreditación Artículo 6: En todos los casos el visitante deberá comprobar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
I. Argentinos: a Libreta de enrolamiento; b Libreta cívica; c Documento nacional de identidad; d Cédula de identidad.
II. Extranjeros residentes en el país: a Documento nacional de identidad; b Cédula de identidad; c Permiso de permanencia expedido por autoridad competente; d Constancia de trámite de residencia expedida por autoridad competente.
III. Extranjeros no residentes en el país, provenientes de países no limítrofes: Pasaporte que acredite su ingreso y permanencia legítimos en el país.
IV. Extranjeros no residentes en el país, provenientes de países limítrofes o de países miembro del Mercosur: Documento de identidad de su país de origen.
Artículo 7: Reunidos los requisitos exigidos en los Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del presente, el Director del establecimiento procederá a expedir una tarjeta individual para acceder a la visita. En cada oportunidad que el visitante concurra al establecimiento deberá acreditar su identidad y presentar dicha tarjeta.
Artículo 8: El vínculo conyugal se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del visitante con el interno.
Artículo 9: La relación de parentesco por consanguinidad de los descendientes se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Hijos: a Partida de nacimiento del hijo visitante, donde figure el nombre de los padres; b Libreta de matrimonio del interno, donde se encuentre inscripto el visitante; c Libreta de matrimonio del hijo visitante, donde conste el nombre de sus padres; d Hijos por adopción simple: 1 Partida de nacimiento con anotación marginal de tal circunstancia; 2 Testimonio de sentencia de adopción.
II. Nietos: a Partida de nacimiento del visitante y partida de nacimiento del padre que acredite el vínculo; b Libreta de matrimonio del hijo del interno que acredite el vínculo, en la que se encuentre inscripto el visitante y consigne el nombre de los abuelos.
III. Bisnietos, a la documentación requerida para la comprobación del parentesco de los nietos se agregará: a Partida de nacimiento del visitante que acredite su condición de hijo del nieto del interno;
b Libreta de matrimonio del nieto del interno donde esté inscripto el visitante en su condición de hijo.
Artículo 10: La relación de parentesco por consanguinidad de los ascendientes se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Padres: a Partida de nacimiento del interno; b Partida o libreta de matrimonio del interno en la que conste el nombre de sus padres; c Libreta de matrimonio de los padres donde esté inscripto el interno;
II. Abuelos: a Partida de nacimiento del interno y partida de matrimonio de sus padres donde conste el nombre de los abuelos;
b Libreta de matrimonio de los padres del interno donde éste se encuentre inscripto y además en ella conste el nombre de los abuelos; c Partida de nacimiento del interno, partida o libreta de matrimonio de éste en que conste el nombre de sus padres y partida o libreta de matrimonio de sus padres en las que se consigne el nombre de sus abuelos.
III. Bisabuelos, a la documentación requerida para la comprobación del parentesco de los abuelos se agregará: a
Córdoba, 22 de mayo de 2008

Partida o libreta de matrimonio de los abuelos donde conste el nombre de los padres de éstos; b Partida o libreta de matrimonio de los abuelos del interno, donde estén inscriptos los padres de éstos.
Artículo 11: La relación de parentesco por consanguinidad de los colaterales se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Hermanos: a Partidas de nacimiento del interno y del visitante, donde conste el nombre de sus padres o del padre o madre en común de ambos; b Libreta de matrimonio de los padres del interno en la que estén inscriptos el interno y el visitante; c Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante en las que conste el nombre de sus padres o del padre o madre en común de ambos.
II. Tíos: a Partidas o libretas de matrimonio de los padres del interno y del visitante donde conste el nombre de los abuelos en común; b Partidas de nacimiento del interno, del visitante y de los padres de ambos, de las que surja el vínculo; c Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante en las que conste el nombre de sus padres y partida de nacimiento o partida o libreta de matrimonio de los padres de ambos en las que conste el nombre de los abuelos en común.
III. Sobrinos: Partida de nacimiento o partida o libreta de matrimonio del interno que contengan el nombre de sus padres y libreta de matrimonio de los padres del visitante donde consten el nombre de los abuelos y del visitante y de matrimonio de sus padres donde conste el nombre de los abuelos.
IV. Primos hermanos: a Partidas de nacimiento de los padres del interno y de los padres del visitante conjuntamente con las partidas de nacimiento o partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante donde se acredite el vínculo con los padres respectivos; b Libretas de matrimonio de los padres del interno y de los padres del visitante en las que consten el nombre de los abuelos, del interno y del visitante, respectivamente.
Artículo 12: La relación de parentesco por afinidad de los descendientes en primer grado se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del visitante donde conste el nombre de los padres de los contrayentes.
Artículo 13: La relación de parentesco por afinidad de los ascendientes en primer grado se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del interno donde conste el nombre de los padres de los contrayentes.
Artículo 14: La relación de parentesco por afinidad de los colaterales se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Cuñados: a Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante donde conste el nombre de los padres; b Partida de nacimiento del interno y partida o libreta de matrimonio del visitante que contengan el nombre de los padres de éste; c Partida o libreta de matrimonio del interno donde consten los padres de los contrayentes y partida de nacimiento del visitante que contenga el nombre de los padres de éste.
II. Hijastros: Partida de nacimiento del visitante y partida o libreta de matrimonio del interno que acredite el carácter de cónyuge de uno de sus padres.
III. Padrastros: Partida de nacimiento del interno donde conste el nombre de los padres y partida o libreta de matrimonio de uno de ambos padres en la que conste el nombre del visitante.
IV. Conviviente con hijos reconocidos: Partida de nacimiento de los hijos.
Artículo 15: Las relaciones de convivencia de las cuales no hubiere descendencia deberán acreditarse a través de una información sumaria judicial o administrativa.
Artículo 16: En los casos de pedido o de propuesta de visita de cónyuge, conviviente, padres, hijos y hermanos, y hasta que se hayan reunido las comprobaciones de identidad, parentesco y otros requisitos que correspondiere, el Director del establecimiento, de considerar que el vínculo invocado es cierto, podrá extender una tarjeta provisional válida por dos 2 meses a contar de la fecha de su emisión.
Artículo 17: Cuando el visitante hubiere extraviado la documentación que acredita su identidad o la misma se encontrare en trámite deberá presentar las constancias expedidas por autoridad competente. En estos casos se otorgará una autorización provisional válida por dos 2 meses, prorrogable por motivos fundados.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/05/2008 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date22/05/2008

Page count12

Edition count4177

Première édition01/02/2006

Dernière édition12/07/2024

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