Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/05/2008 - 1º Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

Córdoba, 22 de mayo de 2008

otras personas;
f. Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;
g. Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
h. Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;
i. Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;
j. Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
Sanciones Artículo 6: Las sanciones legalmente aplicables, según lo dispuesto por el Artículo 87 de la Ley Nacional Nº 24660, son:
a. Amonestación;
b. Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez 10 días;
c. Exclusión de la actividad en común hasta quince 15 días;
d. Suspensión o restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia; suspensión o restricción total o parcial de los siguientes derechos reglamentarios: comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de Artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social de hasta quince días de duración;
e. Permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince días ininterrumpidos;
f. Permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete fines de semana sucesivos o alternados;
g. Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;
h. Traslado a otro establecimiento;
i. La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.
Determinación de las Sanciones Artículo 7: La sanción deberá adecuarse a la importancia, naturaleza y circunstancia de la infracción cometida, a sus atenuantes o agravantes, a los daños y perjuicios ocasionados, a la culpabilidad del interno, a las formas de participación, a los motivos que impulsaron el acto y demás condiciones personales del interno.
Artículo 8: Cuando la infracción permita sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, antes de adoptar decisión el Director deberá solicitar informe médico, el que deberá ser agregado al expediente disciplinario, en la orden interna y legajo médico.
Artículo 9: A los efectos de la determinación de la sanción se considerarán:
a. Atenuantes: el buen comportamiento previo del interno y su permanencia menor a tres meses en el establecimiento;
b. Agravantes: existencia de sanciones anteriores en los últimos seis meses; participación de tres o más internos o particulares en el hecho; haber puesto en grave peligro la seguridad o la normal convivencia o la integridad física o psíquica de terceros.
También será considerado como agravante de la infracción la circunstancia de encontrarse incorporado en fase de confianza del período de tratamiento o en período de prueba o alojado en un establecimiento abierto.
Concurso de Infracciones Artículo 10: Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción o cuando constituya el medio necesario para la comisión de otra infracción, podrá aplicarse la sanción prevista para la falta más grave.
Artículo 11: Cuando concurrieren varias infracciones independientes en el mismo expediente disciplinario le serán impuestas al interno las sanciones correspondientes a cada una de ellas, para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, y no siéndolo, se deberán cumplir por orden de mayor a menor gravedad. En caso de ser aplicadas dos o más de las sanciones de los incisos b, c, d y f del Artículo 6, el máximo de cumplimiento, en su conjunto, no podrá exceder de cuarenta días.

B OLETÍN O FICIAL
Infracción Continuada Artículo 12: Se podrá imponer hasta el máximo de la sanción correspondiente a la infracción más grave cuando el interno cometa tres o más hechos, respondiendo a un mismo propósito, que constituyan una misma infracción disciplinaria.
Reparación de Daños Artículo 13: El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados por la infracción que motivó la sanción, en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
Procedimiento Artículo 14: No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa.
El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el Director del Establecimiento, el Director de cada uno de los Módulos que integran los Complejos Carcelarios o quienes reglamentariamente resulten sus reemplazantes, quienes tendrán competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras mas leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Iniciación Artículo 15: La investigación de una presunta infracción se iniciará por alguno de estos medios:
a. Informe disciplinario;
b. Denuncia del damnificado;
c. Denuncia de terceros identificados.
Artículo 16: El informe disciplinario o el acta que se labre con la denuncia de damnificados o de terceros deberá contener, bajo pena de nulidad, al menos:
a. Relación sucinta del hecho con las circunstancias de tiempo y lugar;
b. Indicación de partícipes, damnificados y testigos, si los hubiere;
c. Mención de otros elementos que puedan conducir a la comprobación de la presunta infracción;
d. Medidas preventivas de urgencia que se hubieren adoptado;
e. Día, hora, lugar en que se labró el informe o acta, los que deberán ser suscriptos por el funcionario actuante con aclaración de nombre y apellido e indicación de la función que desempeña.
Artículo 17: Quien constatare la infracción redactará el informe y lo elevará a su superior inmediato en el menor tiempo posible.
En el caso que dos o más funcionarios constataren la presunta infracción, corresponderá al de mayor jerarquía la inmediata redacción del informe disciplinario. En ningún caso la redacción del parte disciplinario podrá estar a cargo del personal que estuviere vinculado con el hecho.
Medidas Cautelares Artículo 18: Cuando sea necesario evitar la persistencia de la infracción y sus efectos y asegurar elementos probatorios, la autoridad de mayor jerarquía en servicio podrá, como medida preventiva de urgencia, disponer:
a. El secuestro de las cosas relacionadas con la infracción, de los elementos no autorizados y de todo aquello que pueda servir como medio de prueba;
b. La requisa de la persona o de los lugares pertinentes. De todo lo actuado se dejará constancia en el informe disciplinario, elevándolo de inmediato a la instancia administrativa superior.
c. Si la infracción se produjere durante el traslado del interno, el funcionario a cargo de la comisión ejercerá las facultades previstas en este Artículo, dando cuenta al Director de la Unidad de destino del o de los presuntos infractores, con los recaudos del Artículo 16.
d. La recepción de declaración testimonial de internos que hubieren participado o tomado conocimiento del hecho constitutivo de la presunta infracción, con excepción de aquel sindicado como supuesto autor, pudiendo la autoridad penitenciaria adoptar los recaudos tendientes a preservar la identidad del testigo cuando resulte conveniente para el resguardo de su integridad psicofísica o cuando así lo solicitare el mismo, en cuyo caso el funcionario actuante procederá a dejar constancia certificada de lo informado.
En todos los supuestos deberán labrarse las actas pertinentes observando el procedimiento y los requisitos que para cada
3 caso fijan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en la materia.
Artículo 19: Cuando la infracción disciplinaria constituya, prima facie, infracción grave o resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho, el Director del establecimiento o quien lo reemplace, podrá ordenar el alojamiento del interno o internos involucrados en otra celda o bien su aislamiento provisional, dando inmediata intervención, en su caso, al Director.
Artículo 20: El aislamiento provisional podrá cumplirse en el lugar de alojamiento individual del interno o en celdas individuales cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la privación de la libertad ni impliquen castigo, limitándose a la separación del régimen común. El interno será visitado diariamente por el médico, quien deberá dejar constancia en el legajo médico del cumplimiento de esta obligación y de las novedades que pudieran presentarse. Con la misma frecuencia será visitado por un miembro del personal superior y de ser posible, un educador, y si lo solicitara, por el capellán o representante de un culto reconocido por el Estado.
Artículo 21: El aislamiento provisional constituye una medida cautelar de aplicación restrictiva, por lo que el Director del establecimiento, o quien lo remplace, deberá resolver dentro de las veinticuatro 24 horas de su aplicación, el levantamiento de la medida o su prórroga. En este último caso deberá hacerlo por resolución fundada. El plazo de permanencia en aislamiento provisional no podrá exceder los tres 3 días. Notificada la resolución al interno, deberá elevarse lo actuado al Juez competente dentro de las seis 6 horas subsiguientes.
En el caso de existir indicios que hagan sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, previo a la adopción de la medida cautelar de aislamiento provisional, el Director deberá requerir la intervención e informe del servicio médico - en lo posible de un psiquiatra si lo hubiere-, especialmente cuando se trate de la conducta descripta en el Artículo 4 inc. f del presente Anexo.
Artículo 22: En caso que se impusiere al interno las sanciones previstas en los incisos b, c, d, e y f del Artículo 6 se imputará a su cumplimiento el tiempo pasado en aislamiento provisional.
Investigación Artículo 23: Con el informe disciplinario o acta de denuncia, confeccionada con los recaudos establecidos en el Articulo 16
del presente, se procederá a labrar las actuaciones administrativas disciplinarias tendientes al esclarecimiento de la presunta infracción, circunstancias, participación y responsabilidad del interno o internos involucrados.
Artículo 24: Recibidas las actuaciones diligenciadas con motivo de la investigación, el Director del establecimiento deberá citar y recibir al interno en audiencia individual, a fin de notificarle sobre el hecho que se le atribuye, infracción que constituye y de cuáles son los alcances sancionatorios. En igual oportunidad informará al interno sobre el derecho que le asiste a formular, en ese acto, descargo y ofrecer pruebas, debiendo quedar asentados en acta en el supuesto de formularlos en forma verbal.
Dentro del término de cinco 5 días hábiles, computados a partir de la cero 0 hora del día subsiguiente al de recepción de la audiencia individual o de producida, en su caso, la prueba que resultare pertinente y útil, o con anterioridad a dicho término, si contare con prueba irrefutable, el Director resolverá fundadamente la sanción aplicable. Notificada fehacientemente al interno la resolución adoptada y dentro de las seis 6 horas siguientes se elevará lo actuado al Juez competente. En igual oportunidad y bajo constancia se impondrá al interno de su derecho a recurrir la medida disciplinaria resuelta, dentro del plazo de cinco 5 días hábiles posteriores a la notificación por ante el Tribunal competente. Tanto el recurso verbal, asentado en acta, como el escrito que presente ante la administración penitenciaria, deberán elevarse en el término de las seis 6
horas subsiguientes a su recepción.
La interposición de recurso no tendrá efecto suspensivo de la sanción, salvo que así lo resuelva el magistrado interviniente.
Vencido el plazo sin que el interno haya ejercido su derecho a incidentar la sanción o sin que la autoridad judicial se haya expedido sobre sus efectos, la medida disciplinaria será de cumplimiento efectivo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/05/2008 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date22/05/2008

Page count12

Edition count4173

Première édition01/02/2006

Dernière édition05/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Mayo 2008>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031