Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/05/2008 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

Córdoba, 22 de mayo de 2008

Artículo 18: El Director del establecimiento será responsable de adoptar las medidas necesarias para que los locales y sectores destinados a las distintas clases de visitas se encuentren en perfectas condiciones de orden e higiene.
Artículo 19: El Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, proyectará y elevará para la aprobación de la Secretaría de Organización y Gestión Penitenciaria, la nómina de alimentos, ropas u otros objetos que el visitante podrá ingresar para el interno, su modalidad de ingreso y la forma en que deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.
Derechos y Deberes Artículo 20: Serán de aplicación a las visitas de los internos condenados, alojados en establecimientos penitenciarios dependientes del Servicio Penitenciario Provincial, las disposiciones contenidas en el Estatuto de Derechos y Deberes de los Visitantes para Internos Procesados y Condenados vigente Resolución Ministro de Seguridad n 01/2004.
El Director del establecimiento pondrá oportunamente en conocimiento de internos y de visitantes, en forma clara y precisa, las normas que deberán respetar.
Visitas de Menores de Edad Artículo 21: El visitante menor de edad no emancipado deberá contar con expresa autorización del padre y la madre; de la madre o del padre que al momento de requerirse la autorización se encuentre ejerciendo de hecho la patria potestad del menor como consecuencia de haberse producido la separación de hecho, el fallecimiento o ausencia por cualquier otra causal, del otro progenitor, extremos que deberán acreditarse, de corresponder, mediante sumaria información; del tutor; del guardador o del Juez competente.
Artículo 22: La visita del menor se ajustará a las siguientes reglas: a El menor de hasta doce 12 años de edad sólo podrá ingresar acompañado por un familiar mayor de edad o persona designada en forma fehaciente por su madre, padre o tutor. Esta visita se hará en días y horas especialmente habilitados para este tipo de visitantes, y en un lugar que, en la medida de lo posible, evite al niño la vivencia del ámbito carcelario; b El mayor de doce 12 años hasta la mayoría de edad deberá ingresar acompañado por un familiar mayor de edad o una persona designada en forma fehaciente por su madre, padre o tutor, o autorizada por Juez competente;
El conviviente menor de edad podrá ingresar solamente con previa autorización del padre y madre; de la madre o del padre que al momento de requerirse la autorización se encuentre ejerciendo de hecho la patria potestad del menor como consecuencia de haberse producido la separación de hecho, el fallecimiento o ausencia por cualquier otra causal, del otro progenitor, extremos que deberán acreditarse, de corresponder, mediante sumaria información; del tutor; del guardador o del Juez competente.
Visitas de Familiares y Allegados. Clases.
Situaciones especiales.
Artículo 23: Las visitas de familiares o allegados a los internos podrán ser: a Ordinarias; b Extraordinarias; c de Consolidación Familiar; d Excepcionales; e entre Internos.
El área de trabajo social realizará las recomendaciones que fueran necesarias para que las víctimas de maltrato y/o delitos sexuales niños o adultos no concurran como visitantes, debiendo informar a las autoridades en cada caso particular. Estas actuaciones se elevarán al Juez de Menores o de Ejecución para la resolución definitiva. Dicha resolución deberá notificarse al interno y a los visitantes.
Los internos con patologías psiquiátricas, que se encuentren alojados en los establecimientos penitenciarios especiales o en una sección diferenciada de los existentes, tendrán un régimen especial de visitas, sobre la base de las indicaciones psiquiátricas y/o psicológicas que en cada caso correspondan.

B OLETÍN O FICIAL
b Conviviente cuando visite a otro interno en tal carácter o cuando el interno reciba la visita de su cónyuge.
La visita de ex internos se autorizará cuando se trate de: a cónyuge; b conviviente; c parientes por consaguinidad en primer grado; cualquier otro supuesto será puesto a consideración del Director quien resolverá cuando la visita resulte favorable y compatible con el tratamiento del interno, previo informe del Área Servicio Social.
Artículo 26: Se considera allegados a aquellas personas que tienen parentesco espiritual, amistad, trato o confianza con el interno. El Director del establecimiento podrá solicitar, para la admisión de estas visitas, asesoramiento del Área Servicio Social.
Visitas extraordinarias Artículo 27: Se considerarán visitas extraordinarias aquellas que, pudiendo ser en principio ordinarias, por circunstancias atendibles de distancia, salud o trabajo no pueden realizarse en las condiciones y oportunidad fijadas para éstas.
Artículo 28: La persona que se encuentre autorizada a realizar visitas extraordinarias, no podrá obtener simultáneamente visitas ordinarias con el mismo interno, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Artículo 29: Las visitas extraordinarias por razones de distancia podrán contemplar dos situaciones fácticas:
a Cuando la persona con derecho a visita ordinaria se domicilie a más de cien 100 kilómetros y hasta trescientos 300 kilómetros del establecimiento que aloje al interno.
b Cuando el interno esté alojado en un establecimiento a más de trescientos 300 kilómetros del domicilio real de su cónyuge, hijos, padres, hermanos, conviviente, o de los allegados en los términos del Art. 27 del presente reglamento, que tuvieren reconocido su derecho a visita ordinaria.
En ambos casos el domicilio real se acreditará mediante el documento de identidad y por excepción fundada por otro medio fehaciente.
En el caso del inciso b, cuando el Área Servicio Social constatare que los familiares comprendidos o allegados carecen de los medios económicos indispensables para trasladarse al lugar en que se encuentre alojado el interno, podrán iniciar las gestiones destinadas a facilitar su traslado, pudiendo recurrirse al concurso de otros organismos oficiales de nivel nacional, provincial o municipal, a los recursos de la comunidad o a los organismos mencionados en el Artículo 168 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N 24.660.
Podrá disponerse el traslado, definitivo o provisorio, del interno a un establecimiento más cercano al domicilio real de los familiares mencionados, mediando pedido o conformidad expresa del interno cuando la solicitud fuera interpuesta por el visitante y siempre que el interno reúna los siguientes requisitos:
a Estar alojado en un establecimiento que se encuentre a mas de trescientos 300 kilómetros del domicilio real de sus familiares.
b Registrar una permanencia continuada en el establecimiento no inferior a seis meses.
c Poseer en el último trimestre Conducta Buena cinco 5 y Concepto Bueno como mínimo.
d Contar con dictamen y resolución favorable del Consejo Correccional , de la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica y de la Dirección General de Seguridad, respectivamente.

Visitas ordinarias Artículo 24: El interno tiene derecho a recibir con regularidad como visitas ordinarias, las de sus familiares y allegados, de acuerdo a lo dispuesto en esta reglamentación.

Artículo 30: Podrán concederse visitas extraordinarias, en el establecimiento de alojamiento del interno, cuando por razones de salud quien tenga derecho a la visita ordinaria, se encuentre temporalmente impedido de llevar a cabo esta última, debiendo solicitarlo por escrito y acompañar certificado médico que acredite un impedimento psicofísico que justifique una modalidad diferencial para su desarrollo. La misma será concedida previo informe del Área del Servicio Social y Servicio Médico del establecimiento.
Podrán concederse visitas extraordinarias por razones de trabajo, con igual modalidad que la referida precedentemente, cuando se solicite por escrito y se acredite el impedimento invocado, la que se otorgará previo informe del Área Servicio Social.

Artículo 25: No se autorizará la visita de:
a Novio, novia, conviviente cuando el interno tuviese registrada a otra persona en el mismo carácter.

Visitas de consolidación familiar Artículo 31: Estas visitas tienen por finalidad consolidar y fortalecer las relaciones del interno con sus familiares más directos.

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Podrán comprender a quienes hayan acreditado su condición de: a Cónyuge; b Padres; c Hijos; d Hermanos; e Conviviente.
Artículo 32: Estas visitas tendrán cuatro 4 modalidades esenciales: a Reunión familiar en ocasión de fechas significativas para el interno o su familia; b Visita individual del hijo mayor de catorce 14 años y menor de dieciocho 18 años a su padre o a su madre; c Visita individual del padre o madre o tutor al joven adulto de dieciocho 18 a veintiún 21 años y a los comprendidos en el Artículo 198 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad n 24.660; d Visita de reunión conyugal.
La visita que procura la reunión familiar deberá ser solicitada por escrito con quince 15 días de antelación a la fecha del acontecimiento que motiva la solicitud, y resuelta y notificada con siete 7 días previos a dicha fecha.
La visita prevista en el inciso b tiene por finalidad brindar la oportunidad de que el interno, sin la presencia de otros familiares, pueda dialogar directamente con su hijo sobre la problemática inherente a su edad. Idéntico propósito tiene la visita prevista en el inciso c.
Para el otorgamiento de las visitas de consolidación familiar previstas en los incisos a, b y c se deberá contar, previamente, con el informe del Servicio Social que acredite su conveniencia, la modalidad, duración, sector del establecimiento, en que podrán llevarse a cabo las mismas. La frecuencia en cada una de las modalidades será la que fije el Director de cada establecimiento.
Artículo 33: El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el Artículo 33, inciso d, de su cónyuge o, a falta de este, del conviviente o persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento. Previa evaluación de la calidad del vínculo se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la privación de la libertad, siempre que acredite una vinculación no inferior a los seis meses.
Artículo 34: En todos los casos de solicitud de visita de reunión conyugal, y previo al requerimiento de los informes que correspondan, el interno y el visitante propuesto serán fehacientemente notificados de que deberán prestar su consentimiento para que el resultado de dichos informes sea puesto en conocimiento de la otra parte. En el supuesto de negativa a prestarlo, esta circunstancia se pondrá en conocimiento de la otra parte. A los efectos de registrar el consentimiento o su negativa a prestarlo, la Jefatura del Servicio Penitenciario Provincial confeccionará el formulario correspondiente.
Artículo 35: Para acceder a la visita de reunión conyugal, y posteriormente por lo menos cada seis 6 meses, se requerirá un informe del Servicio Médico del establecimiento sobre el estado de salud psicofísica del interno y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será puesto en conocimiento del interno.
Si del informe surgiere la existencia de una enfermedad infectocontagiosa, especialmente las de transmisión sexual, el médico deberá informar al interno sobre el carácter de la misma, medios y normas de transmitirla, dejándose constancia de ello.
La visita conyugal no se autorizará si se constataran indicios de que las condiciones de la visita de reunión conyugal pudiere afectar la salud del interno o de la visita.
El cónyuge, conviviente, o persona con la que mantenga vida marital, presentará los resultados de exámenes médicos y de laboratorio que certifiquen la inexistencia de enfermedad infectocontagiosa, el que será entregado, en sobre cerrado, al Servicio Médico del establecimiento, extendiéndose constancia de ello. Los mismos deberán ser renovados cada tres 3 meses.
En igual oportunidad y ante la misma instancia deberá acompañar certificado médico sobre el estado de salud psicofísico.
Artículo 36: Los informes médicos deberán ser reservados por el responsable del Servicio Médico teniendo acceso a ellos sólo los profesionales de dicho servicio.
Artículo 37: En todos los casos el Servicio Médico deberá brindar simultáneamente al interno y al visitante la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual, tendiente a evitar su propagación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/05/2008 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date22/05/2008

Page count12

Edition count4197

Première édition01/02/2006

Dernière édition09/08/2024

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