Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/8/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

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BOLETIN OFICIAL

k Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio del arte de curar, y especialmente, para combatir el ejercicio ilegal de la medicina.
l Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la medicina, según lo establece el Art. 3 en su inc. 8.
m Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades.
n Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán ser integradas por colegiados, miembros o no de los órganos directivos.
o Designar los delegados a los que se refiere el Art. 3 inc. k.
p Hacer conocer a las autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública.
q Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos y viáticos.
r Entender en los casos de licencia de los miembros de la Comisión Directiva, Tribunal de Etica y Disciplina y Tribunal de Apelaciones.
s Establecer los derechos de inscripción, anuncios, certificaciones de matriculación y firma de los colegiados, inspecciones y visaciones de los contratos de trabajo médico entre profesionales, establecimientos sanitarios o entidades similares, con asociaciones mutualistas o entidades comerciales, de seguro, industriales, gremiales, cooperativas y semejantes y de contratos profesionales médicos entre sí o entre médicos y sociedades médicas.
t Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas al Consejo de Distritos o al Tribunal Disciplinario.
u Informar a los matriculados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
v Proponer al Consejo de Distritos el arancel que estará obligado a abonar todo médico matriculado en el Consejo de Médicos.
w Dictar resoluciones ad-referéndum del Consejo de Distritos que hagan operativo el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10º.- El presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las reuniones, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo de Médicos de la Provincia. El presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.
Consejo de Distritos Artículo 11º.- El Consejo de Distritos es la autoridad máxima del Consejo de Médicos. Estará
Viernes 06 de agosto de 2004

integrado por delegados distritales que durarán dos 2
años en sus funciones, elegidos por cada uno de los Distritos en que se ha dividido el territorio de la provincia, pudiendo ser reelectos en períodos discontinuos.
Artículo 12º.- La integración del Consejo de Distritos se efectuará con un 1 Consejero titular y uno 1 suplente por cada cincuenta 50 médicos matriculados en cada uno de los Distritos establecidos en el Artículo 4
de la presente ley. En ningún caso podrán aportar más de cuatro 4 titulares y cuatro 4 suplentes, cualquiera sea el número de matriculados.
Artículo 13º.- Serán autoridades del Consejo de Distritos, un 1 presidente y un 1 secretario elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución y por el término de su mandato. Los delegados suplentes sólo actuarán con voz y voto en ausencia de los titulares. Los delegados suplentes deberán reemplazar a los titulares en ausencia de éstos, con todas sus prerrogativas.
Artículo 14º.- Los representantes de Distritos serán elegidos por los matriculados de cada uno de ellos mediante el voto secreto y obligatorio.
Artículo 15º.- Para ser delegado de Distrito se exigirá el ejercicio habitual y continuado de dos 2 años, como mínimo, en el distrito respectivo.
Artículo 16º.- Los matriculados que se abstuvieran de votar sin causa justificada, se harán pasibles de sanción oportunamente reglamentada.
Artículo 17º.- La fiscalización del acto eleccionario deberá ser realizada por los representantes de las listas que participen en los comicios.
Artículo 18º.- Toda cuestión electoral no prevista en esta ley será resuelta por la reglamentación respectiva.
Artículo 19º.- Para ser elegido miembro de la Comisión Directiva del Tribunal de Etica y Disciplina y del Tribunal de Apelaciones, se requerirá un mínimo de diez 10 años en el ejercicio continuado de la profesión en la provincia para la primera, y de diez 10 años para los dos restantes.
Los candidatos a los cargos referidos deberán ser delegados distritales salvo que sean propuestos por la mayoría de los delegados de sus distritos presentes en la Asamblea Constitutiva del Consejo de Distritos.
El ejercicio de un cargo en el organismo del Consejo de Médicos es incompatible con el desempeño de sus funciones en otro organismo de la misma entidad, organismo gubernamental, Colegio Médico gremial y/o Asociación Médica provincial, a excepción de entidades científicas. En el caso que un representante distrital resulte designado para desempeñar un cargo en la Comisión Directiva, el Tribunal de Etica y Disciplina o el Tribunal de Apelaciones deberá renunciar a su representación, previa aceptación del cargo.
Artículo 20º.- Serán funciones del Consejo Regional:
a Dictar el Reglamento del Consejo de Médicos e introducir en el mismo las modificaciones que estime necesarias.
b Designar los miembros de la Comisión Directiva.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 6/8/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date06/08/2004

Page count22

Edition count2476

Première édition02/01/1998

Dernière édition18/06/2024

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