Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/8/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

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BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 7.670

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos el Decreto F.E.P. Nº 593, de fecha 21 de mayo de 2004, referido a remuneraciones para el Personal de la Administración Pública Provincial Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 119º Período Legislativo, a diez días del mes de junio del año dos mil cuatro. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.
Rolando Rocier Busto Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo DECRETO Nº 593
La Rioja, 21 de mayo de 2004
Visto: La Ley N 4.437 que determina las remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial y las Leyes Ns. 3.674, 4.351, 6.430
por las cuales se establece el Régimen de Asignaciones Familiares y sus modificatorias; y, Considerando:
Que por sanción de las sucesivas Leyes Ns.
6.120, 6.138 y 6.270, y en orden a la emergencia económica provincial, se tornaron inaplicables los incrementos salariales establecidos de manera automática en los Artículos 13 y 15 de la Ley N 4.437 de Remuneraciones y en el Artículo 2 Inciso e de la Ley N
3.772, modificatorio de la Ley N 3.669 de Escalafón.
Que el Artículo 10 de la Ley N 6.324 de Presupuesto para el Ejercicio 1997, reitera la inaplicabilidad de los aumentos salariales otorgados automáticamente.
Que la Ley N 6.421 de Presupuesto para el Ejercicio 1998, en su Artículo 14 prohibe la aplicación de dichos rubros hasta el 30 de junio de 1998.
Que la Ley N 6.472, sancionada el 10 de junio de 1998, continúa negando la aplicabilidad de los incrementos automáticos de haberes en las tres Funciones del Estado, hasta nueva disposición legal.
Que de lo expuesto se desprende que las asignaciones por antigedad, promoción automática y permanencia en categoría, han quedado sin efecto desde el año 1995 hasta el 30 de diciembre de 1999; fecha en la cual, las mismas fueron derogadas en virtud del Artículo 15 de la Ley N 6.868.

Martes 17 de agosto de 2004

Que dichas circunstancias se suscitaron en un entorno de graves dificultades financieras que originaron la sanción de un régimen de emergencia económica aplicable a los agentes estatales, con exclusión del personal docente, que siguió percibiendo normalmente su régimen propio de antigedad.
Que la referida emergencia económica requirió que el Estado Provincial adopte una serie de medidas conducentes a restablecer el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus funciones esenciales, logrando de esta forma preservar el orden y la paz social del pueblo de la provincia, afectándose rubros salariales como el de la antigedad.
Que aún cuando subsisten las causas que dieron origen a dicho régimen de excepción, esta Función Ejecutiva estima impostergable la adecuación de dicho rubro salarial a la actual situación; correspondiendo en consecuencia implementar un nuevo régimen que de aquí en más sustituya aquel cuyas disposiciones y operatividad fueran declaradas inaplicables por las Leyes Ns 6.120, 6.138, 6.270, 6.324, 6.421, 6.471, 6.480 y 6.868.
Que dicho régimen debe abarcar a todos los empleados públicos de la provincia; incluidos los contemplados en leyes especiales o de adhesión a Convenios Colectivos de Trabajo, ya que las mismas sólo receptan los beneficios no económicos derivados de dichas convenciones, no pudiendo alterar el principio de igualdad en las remuneraciones contemplado en la Carta Magna Provincial.
Que la Función Ejecutiva, en un marco de prudencia y oportunidad, estima necesario establecer un Régimen de Asignaciones Familiares que adecue determinados montos para beneficiar principalmente a los tramos inferiores de la masa salarial y así contar con un plexo normativo equitativo para todos los agentes involucrados en el marco de las actuales posibilidades financiaras de la provincia.
Que el Inciso 12 del Artículo 123 de la Constitución Provincial establece que cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la intervención a los municipios, esta Función Ejecutiva podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que deberán ser refrendados por todos los ministros.
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
CAPITULO I
De la Antigedad Artículo 1º.- Las disposiciones del presente capítulo comprenderán a todo el personal provincial o municipal cuya remuneración sea fijada por aplicación de la Ley N 4.437, incluidos aquellos comprendidos en leyes

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/8/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date17/08/2004

Page count18

Edition count2476

Première édition02/01/1998

Dernière édition18/06/2024

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