Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

conexas afectan a los ciudadanos que tienen la expectativa de realizar proyectos inmobiliarios de baja densidad en la zona de laderas de cerros del distrito de La Molina.
TERCERO: Según se advierte de autos, mediante escrito obrante a fojas cuarenta y nueve, Elías Delfín Martín Monteverde Burela interpuso demanda de Acción Popular, solicitando como pretensión principal, se declare nulo, ilegal e inconstitucional al Acuerdo de Concejo N 057-2012
de fecha siete de mayo de dos mil doce, por contraponerse a lo establecido en la Ordenanza N 1144-MLM; como primera pretensión accesoria, se declare nulo, ilegal e inconstitucional los Decretos de Alcaldía N 005-2012 y N 010-2016, emitidos por la Municipalidad Distrital de La Molina; como segunda pretensión accesoria, se disponga el pago de los costos del proceso a cargo del Estado.
El demandante expone como principales fundamentos de su demanda, que si bien por Decreto de Alcaldía N 005-2012MDLM se dispuso considerar a las laderas de cerros del distrito de La Molina como área intangible, y por Acuerdo de Concejo N
057-2012 se justificó dicha intangibilidad, todo ello se contrapone a la Ordenanza N 1144-MML, norma de mayor jerarquía, que sí permitía la edificación de proyectos unifamiliares con ciertas restricciones, siendo su aprobación de competencia exclusiva de las municipalidades provinciales a través de una Ordenanza.
Además, que en el literal e del artículo 10.3 del Decreto de Alcaldía N 009-2011-MDLM se estableció la definición de zonificación de Protección y Tratamiento Paisajista Especial PTPE, reiterando la finalidad prevista en la Ordenanza N 1144-MML; por lo tanto, la restricción de la Municipalidad de La Molina para llevar a cabo proyectos urbanísticos y edificatorios en la zona de laderas de los cerros, mediante el Acuerdo de Concejo N 057-2012, el Decreto de Alcaldía N 005-2012 y el literal d del artículo 11.3 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto de Alcaldía N 010-2016, contravienen lo regulado por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
CUARTO: Previo al análisis del tema de fondo, dado los efectos nulificantes del agravio referido al vicio en la motivación de la sentencia apelada y la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, en caso de configurarse estos;
corresponde emitir pronunciamiento sobre ello en primer término, pues resulta evidente que de estimarse este agravio, carecería de objeto pronunciarse sobre los demás agravios referidos al asunto controvertido.
QUINTO: En este sentido, el derecho a la motivación, está reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes que la respuesta que obtienen del juzgador se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos normativos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
SEXTO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la comprobación de la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues, no debe olvidarse, que una razonada y razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, mediante la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, un límite a la arbitrariedad.
SÉPTIMO: A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N 3943-2006-PA/TC, publicada en su portal web el veintinueve de agosto de dos mil siete, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, como para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada.
En oposición a la debida motivación, tenemos el vicio de motivación aparente, definido en la sentencia constitucional de la causa N 01939-2011-AA/TC, fundamento 26, como aquella que existe: cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o
El Peruano Viernes 18 de febrero de 2022

inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión; es decir, la materialización de este vicio sancionado con nulidad, queda evidenciado con la inadecuada expresión escrita de los argumentos que justifican la decisión adoptada sobre la materia controvertida, dejando en la práctica sin una respuesta mínima a las alegaciones de las partes del proceso.
OCTAVO: En el presente caso, el recurrente señala que la sentencia apelada incurre en motivación aparente; sin embargo, de la lectura de aquel acto procesal, se verifica en los fundamentos sétimo a décimo cuarto de la parte considerativa, el análisis jurídico realizado por la Sala Superior en calidad de órgano de primera instancia. Entre las normas y antecedentes de la Municipalidad Distrital de La Molina evaluadas, están el Acuerdo de Concejo N 057-2012, el Decreto de Alcaldía N
005-2012, las Ordenanzas N 209, N 220, N 228, N 237, así como los Informes N 118-2012-MDML-GDUPC-SGPUC
y N 64-2012-MDLM-GDUPC-SDC; en virtud de los cuales, concluyó explícitamente que no comparte los argumentos de la parte demandante sobre la afectación directa a la Ordenanza N 1144 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Igualmente, estudió las Ordenanzas N 1144 y N 1661, expedidas por la Municipalidad Metropolita de Lima. De esta forma, se verifica que en base al análisis conjunto de las normas citadas, el Colegiado Superior desestima todos los argumentos de defensa esgrimidos en la demanda de acción popular.
NOVENO: Además, el recurrente alega que al declararse infundada la demanda, se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que ello le impediría accionar contra normas municipales de menor rango. No obstante, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna, referido tanto al acceso a los órganos de justicia como a la eficacia de la sentencia, no contempla como obligación que el órgano jurisdiccional resuelva de forma favorable las pretensiones formuladas en la demanda. Por lo tanto, el pronunciamiento desfavorable contenido en la sentencia, respecto a la demanda de acción popular, no configura la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, mucho menos, limitación alguna del ejercicio de su derecho de acción contra otras normas municipales, ya que ante una eventual demanda, el órgano judicial pertinente está obligado en virtud del citado derecho constitucional, a verificar si se cumplen los requisitos formales de admisibilidad y procedencia, y de ser el caso, a emitir un pronunciamiento de fondo.
DÉCIMO: Por todo lo anotado, esta Suprema Sala considera, que la sentencia apelada cumple con dar respuesta suficiente y oportuna sobre el tema materia de controversia, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, ello acorde a una valoración razonada de las normas, expresada en puntos esenciales y determinantes, conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es decir, sí ha cautelado y respetado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante. Consiguientemente, el agravio expuesto en el literal i del segundo fundamento, debe ser desestimado.
DÉCIMO PRIMERO: Entrando al tema de fondo y en atención a los agravios del recurso de apelación, apreciamos que la controversia en el caso de autos consiste en determinar si corresponde declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo de Concejo N 057-2012 de la Municipalidad Distrital de La Molina, publicado el diecinueve de mayo de dos mil doce, en cuyo artículo único1 dispone declarar intangible la zona de laderas de cerros del distrito de La Molina, por vulneración de lo dispuesto en la Ordenanza N 1144 de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y si, en virtud de ello, por razón de conexidad, corresponde también declarar la inconstitucionalidad de los Decretos de Alcaldía N 005-2012 y N 010-2016 emitidos por el mismo ente distrital.
DÉCIMO SEGUNDO: Resulta oportuno mencionar previamente, que de acuerdo al artículo 200 inciso 5 de nuestra Constitución Política, la Acción Popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
DÉCIMO TERCERO: El proceso de Acción Popular constituye, en ese sentido, un mecanismo de control abstracto y concentrado de las normas de carácter reglamentario, el cual es de competencia exclusiva en atención a lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal Constitucional del Poder Judicial, y que presenta como objetivo esencial cautelar la observancia de lo establecido en los artículos 51 y el artículo 118
inciso 8 de nuestra Carta Política; es decir, constituye el medio jurisdiccional diseñado para controlar la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a ley.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/02/2022

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1506

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/08/2024

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