Boletín Oficial de la República Argentina del 14/10/2003 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.254 1 Sección
RESOLUCIONES
Sintetizadas JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
Resolución 86/2003 - JGM
Bs. As., 2/10/2003
Desígnase a partir del 1 de agosto de 2003 en el cargo de Auxiliar de Gabinete de la Secretaría de Gabinete y Relaciones Parlamentarias al agente proveniente de la Subsecretaría de Relaciones con Provincias dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, Nivel A Grado 0 Hugo Omar Andrade.
Asígnase un Suplemento Extraordinario de Gabinete, a los agentes de la Subsecretaría de Coordinación y Evaluación Presupuestaria: Pacios, Norberto Víctor D.N.I. N 12.956.997 y Rattagan, Daniela D.N.I. N 25.988.557 y de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales: Cortez, Marina Graciela D.N.I. N 23.501.994.
El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será imputado con cargo a los créditos de las partidas específicas del presupuesto de la citada Jurisdicción vigente para el corriente ejercicio.

DISPOSICIONES

Instituto Nacional de Tecnología Industrial
METROLOGIA LEGAL
Disposición 364/2003
Establécese que para solicitar la autorización del INTI a fin de emitir declaraciones de conformidad de instrumentos de medición reglamentados, los fabricantes o importadores deberán requerir la realización de una auditoría sobre los ensayos que al presente efectúan para la respectiva verificación primitiva.
Bs. As., 8/10/2003
VISTO el Decreto N 788 del 18 de setiembre de 2003 reglamentario de la Ley de Metrología N 19.511, las Resoluciones Nros. 48 y 49 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION de la misma fecha, y CONSIDERACION:
Que por el Decreto N 788/03 se reestructuró el Servicio Nacional de Aplicación de la Ley de Metrología N 19.511 y se reforzaron las tareas, incumbencias y responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL.
Que de acuerdo con lo prescripto por el inciso a del Artículo 3 del mencionado Decreto, una de sus funciones es la de efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la verificación primitiva.
Que la Resolución N 48/2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el punto 5 de su Anexo II, fija las condiciones mínimas para la Declaración de Conformidad que deben cumplir los fabricantes en operaciones del control metrológico.
Que conforme dispone el punto 9 del Anexo de la Resolución N 49/2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los ensayos correspondientes a la verificación primitiva de los instrumentos de medición reglamentados, así como las auditorías a realizar sobre los fabricantes de
los mismos estarán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.
Que a los fines del eficaz ordenamiento de los trámites en la presente etapa de puesta en vigencia de las nuevas normas de funcionamiento del Servicio Nacional de Aplicación de la Ley N 19.511, resulta menester que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL adopte las medidas tendientes a pautar adecuadamente la transición entre el régimen instaurado por el Decreto 829 del 27/5/03, ahora derogado y el nuevo establecido en las precitadas Resoluciones, en lo concerniente a las condiciones necesarias para que los fabricantes emitan una declaración de conformidad, otorgándoles la debida difusión.
Que la Gerencia de Calidad y Ambiente y la Subgerencia de Asuntos Legales han tomado la intervención que les compete.
Por ello, en ejercicio de sus legítimas atribuciones EL PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL
DISPONE:
Artículo 1 Para solicitar la autorización del INTI a fin de emitir declaraciones de conformidad de instrumentos de medición reglamentados, todo fabricante o importador deberá requerir, antes del 30 de octubre de 2003, la realización de una auditoría sobre el o los ensayos que al presente efectúa para la respectiva verificación primitiva.
El número de instrumentos que se ensayarán en dicha auditoría dependerá del volumen de producción del requirente, quien deberá contar con patrones propios con trazabilidad a los patrones nacionales, sobre cuya validez y vigencia el INTI deberá expedirse previamente.
Hasta la realización de la auditoría podrán emitirse declaraciones de conformidad ad referéndum del resultado de la misma.
Art. 2 Para mantener la autorización de emisión de declaraciones de conformidad a partir del 19 de enero de 2004, se deberá acreditar ante el INTI, el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
Asimismo se deberá acreditar que los patrones a utilizar en la verificación primitiva han sido calibrados en el INTI o en un laboratorio miembro del Servicio Argentino de Calibraciones SAC o que cumpla con la norma ISO 17.025 y que sea auditado por el INTI. Además, se deberá acreditar que se posee procedimientos escritos de todos los ensayos, calibraciones y verificaciones necesarios para asegurar la conformidad del producto final, pudiendo determinar el INTI la necesidad de realizar una auditoría para evaluar la implantación de dichos procedimientos.
Art. 3 A partir del 19 de mayo de 2004, para poder contar con la autorización de emisión de declaraciones de conformidad, se deberá acreditar ante el INTI el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 5.1; 5.2;
5.3 y 5.5 del Anexo II de la Resolución N
48/2003 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Los interesados podrán solicitar al INTI los procedimientos y listas de verificación a utilizar para estos fines, a partir del 1 de noviembre de 2003.
Art. 4 Los fabricantes o importadores de instrumentos de medición reglamentados que no cumplan con los extremos previstos en los artículos anteriores deberán solicitar al INTI las respectivas verificaciones primitivas antes de la comercialización de sus instrumentos.
Art. 5 La presente medida regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6 Comuníquese, remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Enrique M. Martínez.

Martes 14 de octubre de 2003

3

Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 8/2003
Apruébanse los requisitos y condiciones cuarentenarias que debe cumplir el fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia para su ingreso en el país. Emisión de Autorizaciones Fitosanitarias.
Bs. As., 9/10/2003
VISTO el expediente N 15.734/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución SENASA N 37/03 y la Resolución SENASA N 55/03, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1 de la Resolución SENASA N 37/03 se suspendió en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana Musa spp. originario de la República de Bolivia al haberse detectado problemas en los procedimientos de certificación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA SENASAG.
Que por el Artículo 2 de la Resolución mencionada en el considerando anterior se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a autorizar la emisión de dichos documentos, cuando se encontraran establecidos los requisitos fitosanitarios que deberá cumplir el fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia para ingresar a nuestro país.
Que en el Artículo 1 de la Resolución SENASA N 55/03 se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen vegetal o mercaderías y/
o insumos que contengan como componente o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal.
Que se han evaluado medidas fitosanitarias adicionales a las anteriormente establecidas a fin de minimizar el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias.
Que el Laboratorio de Fitopatología de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Jujuy posee los medios y capacidades necesarias para la realización de los análisis de laboratorio que se solicitan.
Que el SENASAG ha informado que está implementando las recomendaciones efectuadas por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la adecuación de los procedimientos de certificación de fruta de banano, las que serán consideradas por parte del SENASA en futuras misiones de auditoría.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo N 1 de la Resolución SENASA N 55 del 01 de octubre de 2003.
Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1 Apruébanse los requisitos y condiciones cuarentenarias que debe cumplir el fruto fresco de banana Mussa spp. originario de la República de Bolivia para su ingreso a la República Argentina y que como Anexo forman parte de la presente Disposición.
Art. 2 Autorícese la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para fruto fresco de banana Musa spp. originario de la República de Bolivia, según lo establecido en el Artículo 1.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diana M. Guillen.
ANEXO
PROCEDIMIENTO CUARENTENARIO PARA EL INGRESO DE FRUTA DE BANANA
ORIGINARIA DE BOLIVIA
1- Todas las partidas deberán cumplir con la Autorización Fitosanitaria de Importación AFIDI tal como lo establecen las Resoluciones SENASA N 816 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2002, la Resolución SENASA N 55/03.
2- La mercadería deberá ser inspeccionada y certificada de acuerdo a los requisitos fitosanitarios establecidos por Argentina. Tanto la inspección como la emisión de Certificados Fitosanitarios deberán ser hechos en origen.
3- El Certificado Fitosanitario deberá contener las Declaraciones Adicionales establecidas en la AFIDI, que se detallan a continuación:
La partida ha sido tratada para el control de Fusariurn oxisporum f.sp. cubense, Pyricularia grisea y Mycosphaerella fijiensis var. difformis con productos formulados a base de principios activos registrados y autorizados en la República Argentina y se encuentra Libre de las mencionadas plagas.
La mercadería deberá estar exenta de unidades maduras. La partida deberá estar totalmente libre de restos vegetales.
La partida que ingresa al país por el Paso de La Quiaca, provincia de Jujuy, podrá ser transportada en camiones térmicos o en camiones totalmente entonados. En el segundo caso, la lona deberá cubrir la carga en su totalidad, asegurando una cobertura total de la mercadería.
La partida que ingresa al país por el Paso Fronterizo Salvador Mazza-Yacuiba o Aguas Blancas, provincia de Salta, podrá ser transportada únicamente en camiones térmicos.
Al ingreso al país el transporte será precintado y no podrá abrirse dentro de la Región NOA Jujuy, Tucumán, Salta y Catamarca y SENASA verificará el precinto a la llegada a destino.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/10/2003 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha14/10/2003

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9383

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/07/2024

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