Boletín Oficial de la República Argentina del 31/03/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 31 de marzo de 1993

BOLETÍN OFICIAL I a Sección Para la determinación del empleo adecuado, entonces, se deberán reunir, necesariamente y en forma suficiente, las tres condiciones aludidas.

La suspensión comprende la no percepción durante treinta 30 días del beneficio del Seguro, la cual ocasiona u n corrimiento de la prestación por un mes más del previamente establecido.

Art. 3 Los beneficiarios de la prestación por desempleo podrán ser convocados para la realización de acciones de formación profesional adecuadas, entendiéndose por curso o acción de capacitación adecuada a todo aquel que le permita al trabajador, mejorar su ocupabilidad, aumentando sus posibilidades de empleo.

habientes podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción si no está en condiciones de obtener beneficio alguno del sistema previsional.

La prestación se extinguirá si. habiendo sido suspendido, el beneficiario incurriera, dos veces o más. en alguna de las faltas mencionadas en los tres primeros ítems de este artículo.

Los cursos de capacitación deberán responder al cumplimiento de dos objetivos:

Art. 18. Regístrese, comuniqúese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, archívese. Enrique O. Rodríguez.

Art. 8 Para solicitar la prestación bajo la modalidad de pago único Art. 127 Ley Nacional de Empleo, art. 14, Decreto 739/92. los beneficiarios deberán hacerlo en las delegaciones de la ANSeS.

1 brindar al trabajador la posibilidad de mejorar, adaptar o perfeccionar sus calificaciones.
2 reconvertir su perfil ocupacional a través de la adquisición de una nueva calificación profesional.

Art. 9 Los solicitantes serán enviados a las oficinas locales de empleo o a los organismos reconocidos por la Dirección Nacional de Empleo. para ser asesorados en cuanto a la elaboración del proyecto asociativo que deseen emprender.

Art. 4Los beneficiarios tendrán obligación de asistir a los cursos de formación profesional propuestos por la oficina de empleo: así como cumplimentar el 80 % de asistencia a los mismos.

Art. 10. La ANSeS emitirá una constancia de suspensión por Pago Único, la cual deberá ser presentada por el solicitante al Servicio de Empleo junto con la memoria explicativa del proyecto.

Respecto de la concurrencia, sólo podrá ser exceptuado si:

Art. 1 1 . El Servicio de Empleo local o el organismo reconocido por la Subsecretaría de Empleo para tal fin, recibirá la memoria explicativa sobre la actividad a desarrollar, para ser evaluado por el mismo. La evaluación del proyecto seguirá las pautas fijadas por la Subsecretaría de Empleo.

a acredita dominio de los conocimientos o habilidades, impartidas en el curso, mediando prueba de certificación y/o certificado.
b no acredita los requisitos previos exigidos para la realización del curso.
c ya hubiere concurrido a otros cursos de formación profesional provistos por la oficina de empleo. No estará obligado a aceptar nuevas ofertas de formación toda vez que las ya realizadas representen un 20 % del tiempo de percepción de la prestación.
Art. 5 Los cursos deberán ser gratuitos, podrán ser dictados por instituciones públicas o privadas, pero en ningún caso podrán implicar algún tipo de erogación para el trabajador desempleado ni en concepto de arancel ni de materiales. útiles o herramientas.
Los cursos deberán ser intensivos, con una duración mínima de sesenta 60 horas. Deberán garantizar una oferta específica referida a u n oficio específico y/o profesión, o estar vinculados al perfil requerido para el desempeño en u n puesto de trabajo específico. Además, deberán ajustarse a los conocimientos previos que posea el trabajador.
La oficina de empleo:
dará a conocer a los trabajadoras, las características del curso antes de que éstos decidan su aceptación, podrá realizar ofertas de empleo a los trabajadores en el transcurso de las acciones de formación, deberá derivar a aquellos trabajadores que se postulen voluntariamente para la realización de u n curso.
Art. 6 Las instituciones prestadoras de los cursos deberán estar situadas en el radio de competencia del Servicio de Empleo.
El traslado a las mismas, ida y vuelta, no deberá en ningún caso representar al trabajador un gasto mayor al 10 % de la prestación percibida.
La oficina de empleo podrá gestionar becas y/o subsidios para movilidad para aquellos trabajadores que así lo requieran.
Art. 7"Se suspenderá el cobro del beneficio del -Seguro durante u n mes a aquellos que incurran en las siguientes faltas:
si no se presenta a la segunda citación efectuada por el Servicio de Empleo.
si no se presenta a la empresa asignada por el Servicio de Empleo, si no acepta un empleo adecuado la primera vez,
Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Articulo 1 Declarar zona de alerta sanitaria a la totalidad de los CUARTELES K al XVI del PARTIDO de VILLARINO y áreas limítrofes, diferenciando por medio del personal técnico destacado al efecto, las zonas focal y perifocal, de acuerdo a la evolución de la enfermedad.

Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 2 3 3 / 9 3

Art. 2 Suspender y / o restringir todo tránsito norte-sur de animales, productos y/o subproductos de ellos derivados, por cualquier medio; y/o cualquier otro factor vehiculizador de la enfermedad en el puesto de barrera sanitaria ubicado en la LOCALIDAD de PEDRO
LURO, PROVINCIA de BUENOS AIRES, durante el tiempo que subsista la situación de emergencia sanitaria o todo aquel otro lapso que el personal técnico determine.

Declárase zona de alerta sanitaria a la totalidad de los Cuarteles IX al XVI del Partido de Vlllarino y áreas limítrofes.

Art. 3 e Intensificar las acciones sanitarias en los Cuarteles afectados y en las áreas mencionadas en los Artículos 1 y 2.

Bs. As., 2 2 / 3 / 9 3
VISTO los avances obtenidos en el control de la Fiebre Aftosa, respecto del número de focos, su presentación, la disminución de la actividad viral, entre otras consideraciones epidemiológicas: y a la etapa de erradicación que el país está llevando adelante, y
El resultado de dicha evaluación junto con la memoria, deberán ser enviados a la Dirección Nacional de Empleo en un plazo no mayor a 20
días.
Art. 12. La Subsecretaría de Empleo dará la aprobación o denegación final del proyecto en u n plazo no mayor a 10 días y comunicará dicha resolución a la ANSeS quien a su vez librará la orden de pago único o continuará el pago mensual según corresponda.
Art. 13. Las formas jurídicas que podrán adoptar los proyectos asociativos son las siguientes:
a Cooperativas de trabajo b S . R . L . / S . A . en los casos de:
empresas juveniles 66 % de jóvenes hasta 24 años.
sociedades de propiedad de los trabajadores 51 % del capital de los trabajadores.
c Programas de Propiedad Participada.

CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria planteada con respecto a la presencia de Fiebre Aftosa, emergente de la detección de focos de esa enfermedad en el Partido de VILLARINO de la Provincia de BUENOS AIRES, hacen necesario adoptar medidas de excepción que permitan desarrollar acciones profilácticas accesorias a las ya implementadas, por Resolución N 491 de fecha 8 de julio de 1988, a fin de circunscribir la infección y evitar su probable difusión.
Que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la enfermedad, el número de bovinos enfermos y la cantidad de focos detectados a fin de graduar las acciones a emprenderse.
Que a fin de evitar la posibilidad de que la enfermedad asuma carácter epidémico en ese Partido, afectando otros establecimientos ganaderos se deben adoptar medidas extraordinarias.

Art. 14. A efectos de que la operatoria a llevar a cabo para la implementación del pago único se realice en forma homogénea en todo el país, la Subsecretaría de Empleo y la ANSeS
elaborarán los instrumentos formularios, constancias, etc. que normalizarán dicha operación.

Que las medidas adoptadas se encuentran autorizadas por la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, en el Artículo 9, como así también en el Decreto Ley N 5153
de fecha 5 de marzo de 1945, concordantes y modificatorios.

Art. 15. En los casos en que la certificación del empleador fuera imposible de obtener, porque se desconociera su paradero o hubiera fugado, quedando el domicilio laboral desierto:
se procederá del siguiente modo:

Que es necesario modificar las reglamentaciones y exigencias con respecto a los movimientos de ganado, remates-ferias, vacunaciones y toda norma contenida en la Resolución N 491 de fecha 8 de julio de 1988.

a la ANSeS solicitará toda la documentación que se considere necesaria recibos de sueldo, testimonios, certificaciones anteriores y otros.
b la ANSeS verificará si el empleador tenía declarado al trabajador a través de los registros existentes.
Si ambos requisitos se cumplen satisfactoriamente, la ANSeS podrá habilitar al solicitante a percibir la prestación.
Art. 16. Para los solicitantes de la prestación por desempleo, cuyo contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado discontinuo temporada se procederá del siguiente modo:
La ANSeS pedirá al trabajador certificaciones específicas del "tiempo efectivo de trabajo" en los últimos tres años.
Si ese tiempo fuera superior a doce 12 meses se lo habilitará, tal cual lo prescribe la Ley 24.013. Art. 117. párrafo l 8 .

si una vez matriculado en el curso asignado por el Servicio de Empleo, no concurre al mismo,
Si ese tiempo fuera inferior a doce 12 meses, se lo habilitará, de acuerdo a la Ley 24.013, Art.
117, último párrafo.

si no cumple con la obligación del 80 %
de asistencia, sin acreditar causa que lo Justifique.

Art. 17. En caso de fallecimiento del titular de la prestación por desempleo, sus derecho-

2

Art. 4 S Interdictar y/o clausurar según corresponda los predios comprendidos en las áreas descriptas precedentemente, de acuerdo a los plazos prescriptos en la reglamentación vigente.
Art. 5 Suspender y/o restringir los movimientos de animales susceptibles, en el área focal y perifocal que se determine de acuerdo a la evolución de la enfermedad. Estos movimientos implican ingresos y egresos con cualquier origen y/o destino.
Art. 6 S Prohibición total y absoluta, por el término que subsista la situación sanitaria descripta, de la remisión de tropas con destino a invernada, mercados concentradores, áreas esporádicas y/o libres, y/o faena para la COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, de acuerdo a la delimitación de áreas epidemiológicas.
Art. 7 Suspender y/o restringir todas las concentraciones, remates-ferias y/o subastas.
que signifiquen riesgo sanitario.
Art. 8 Comunicar por los medios adecuados a los productores, a las autoridades municipales, policiales, firmas consignatarias y ferieras, de estas medidas y de aquellas ulteriores que se adopten, a fin de contener la situación sanitaria descripta.
Art. 9 Los movimientos en el área perifocal. serán con exclusividad con destino a faena inmediata, previamente los animales involucrados deberán haber sido vacunados en DOS 2
oportunidades, la última con SIETE 7 días de anticipación como mínimo y contar con DOS 2
inspecciones, la primera en oportunidad de la inoculación y la segunda en el momento del carguío.
Art. 10. Disponer la movilización en comisión del personal técnico y/o paratécnico necesario para efectuar y/o supervisar las acciones sanitarias implementadas.
Art. 1 1 . Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cañé.

Que es un deber del Poder Ejecutivo el garantizar la absoluta sanidad de las carnes, tanto para el consumo interno como para la exportación.
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el buen estado sanitario del resto de los establecimientos no afectados y conculcar en el menor plazo posible los focos detectados.
Que es menester adecuar las exigencias que para la extracción y/o traslado de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa se encuentran vigentes, desde las diferentes áreas epidemiológicas determinadas dentro del ámbito geográfico del Partido de VILLARINO.
Que las medidas a implementar deberán adoptarse en toda el área descripta y en aquella otra que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL considere.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo dispuesto en la Resolución O. 574 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA y PESCA de fecha 29 de junio de 1988
y el Artículo 33 de la Ley 23.899.

Ministerio de Salud y Acción Social
SALUD PUBLICA
Resolución 2 5 0 / 9 3

J

Déjase sin efecto la suspensión de la comercialización del producto Eztrapil del Laboratorio Finadlet S. A. C. I. F. e I.
Bs. As., 2 2 / 3 / 9 3
VISTO lo actuado en los expedientes 20203 0 J 7 / 9 2 - 3 ; 2020-5637/92-9r 1-20200176000150/92-5: 2020-5638/92-5 y 2020-17231/92-8, y CONSIDERANDO:
que oportunamente, como medida precautoria y con la atribución del indeclinable poder de policía sanitaria que le es propio, este Ministerio dictó la Resolución N 752/
92 suspendiendo la comercialización del

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/03/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha31/03/1993

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9419

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/08/2024

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