Boletín Oficial de la República Argentina del 19/03/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 S e c c i ó n su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.
2 DEFINICIONES
2.1. Rotulación: E s toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se halla escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o huecograbado o adherido al envase de u n alimento.
2.2. Envase: Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manipulación de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente: Es el envase que s e encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener u n o o varios envas e s secundarios.
2.3. Alimento envasado: Es todo alimento que está contenido e n u n envase listo para ofrecerlo al consumidor.
2.4. Consumidor: E s toda persona física o Jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee e n la fabricación o preparación de alimentos y esté presente en el producto final en s u forma original o modificada.
2.6. Materia prima: Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y / o transformación de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Arjfllvn aliTnntarlfiE s cualquier sustancia que no s e c o n s u m e normalmente como alimento por sí mismo, ni s e u s a normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al aumento para u n fin tecnológico inclusive sensorial en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o s u s subproductos lleguen a ser u n complemento del alimento o afecten a s u s características.

c destaque la presencia o ausencia de componentes que s e a intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;
d resalte e n ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes, tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que s e encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
f indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g aconseje s u consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo, de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de u n país, de u n a región o de u n a población, reconocidos como lugares e n que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usados e n la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a error, equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elabore alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento, deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo por ejemplo:
turrón upo alicante, vino tipo jerez.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del Estado Parte de procedencia para la elaboración o el fraccionamiento.
4 IDIOMA
4.1. Todos los textos que figuren e n la rotulación deberán estar redactados en el idioma oficial del país de consumo, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, s i n perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.

2.8. Alimento: Es toda sustancia que s e ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada, y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que s e utilice en s u elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.

4.2. Cuando la rotulación s e encuentre en m á s de u n idioma, ninguna información obligatoria de significado equivalente podrá figurar en caracteres de diferente tamaño, realce o visibilidad.

2.9. Denominación de venta del alimento: Es la descripción especifica y no genérica que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento dadas por los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.

A menos que s e indique otra cosa en la presente norma o en u n a norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar, obligatoriamente, la siguiente información:

2.10. Fraccionamiento de alimentos: Es la operación por la que se divide y acondiciona u n alimento a los efectos de s u distribución, s u comercialización y s u entrega al consumidor.

5 INFORMACIÓN OBLIGATORIA

Denominación de venta del alimento.
Lista de ingredientes.
Contenidos netos.

2 . 1 1 . Lote: Es el conjunto de artículos de u n mismo tipo, procesados por u n mismo fabricante o fraccionador.v en u n espacio de tiempo determinado, bajo condiciones esencialmente iguales.
2 . 1 2 . País de origen: E s aquel donde fue producido el alimento o, habiendo sido elaborado e n m á s de u n país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
3 PRINCIPIOS GENERALES
3 . 1 . Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información s e a falsa, incorrecta, insuficiente, o que puedan inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, Upo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de u s o del alimento;
b atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;

c podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca de la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que h a sido sometido.

Fecha de duración mínima.
Preparación e instrucciones de u s o del alimento cuando corresponda.
6 PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
OBLIGATORIA
6 . 1 . Denominación de venta del alimento:
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a cuando se haya establecido u n a o varias denominaciones para u n alimento en el reglamento de MERCOSUR, deberá utilizarse por lo m e n o s u n a de tales denominaciones;
b se podrá emplear u n a denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o u n a marca registrada, siempre que vaya acompañada de u n a de las denominaciones indicadas e n a;

por filtración simple, deberá indicar, además de la m a s a neta, la masa escurrida o drenada expresada como peso escurrido o peso drenado. A los efectos de este requisito, se entiende por medio líquido: agua, soluciones de azúcar o de sal, jugos de frutas y hortalizas, vinagre, aceite. El tamaño, realce y visibilidad con que s e expresa la m a s a neta no deberán ser diferentes a los que corresponden a la m a s a escurrida o drenada.

6.2. Lista de ingredientes:
6 . 2 . 1 . Salvo cuando s e trata de alimentos de u n único ingrediente por ejemplo: azúcar, harina, yerba maté, vino, etc. deberá figurar en el rótulo u n a lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión "ingrediente:" o "ingr y se regirá por las siguientes pautas:
a todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial expresado e n m/m;
b cuando u n ingrediente sea a s u vez u n alimento elaborado con dos o m á s ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en u n reglamento de u n Estado Parte, podrá declarars e como tal e n la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de u n a lista entre paréntesis de s u s ingredientes en orden decreciente de proporciones en m/m;
c si u n producto compuesto constituye menos del 27 % del alimento, no será necesario declarar los ingredientes componentes, excepto los aditivos alimentarios que se declararán siempre;
d el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forma parte de ingredientes tales como salmuera, jarabes, almíbares, caldos u otros similares, y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que s e evaporen durante la fabricación;

6.3.4. No será obligatorio declarar el contenido neto para los alimentos que se pesen ante el consumidor, e n este caso el rótulo deberá llevar u n a leyenda que indique "Venta al peso".
6 . 3 . 5 . Cuando u n envase contiene dos o m á s productos envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido neto se indicará en función del número de unidades y del contenido neto individual de cada envase.
6.4. IDENTIFICACIÓN DEL ORIGEN
6 . 4 . 1 . Se deberá indicar el nombre y la dirección del fabricante, productor y fracclonador si correspondiere, así como el país de origen y la localidad, identificando la razón social y el número de registro del establecimiento ante la autoridad competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en "producto "industria
6.5. IDENTIFICACIÓN DEL LOTE
6 . 5 . 1 . Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, u n a indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento.
6.5.2. La indicación a que se refiere el apartado 6.5.1, deberá figurar de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
6 . 5 . 3 . El lote será determinado en cada caso por el fabricante productor o fracclonador del alimento, según s u s criterios.

c cuando se trate de alimentos deshidrata6.5.4. Para la indicación del lote se podrá dos, concentrados, condensados O evaporados, destinados a ser reconstituidos.para s u consu- . utilizar:
mo con el agregado dé agua, s e podrá enumerar los ingredientes en orden dé proporciones a u n código clave precedido de la letra "L".
m/m en el alimento reconstituido. En estos Dicho código debe estar a disposición de la a u casos deberá incluirse la siguiente expresión:
toridad competente y figurar en la documenta"Ingredientes del producto cuando se prepara ción comercial cuando se efectúe intercambio según las indicaciones del rótulo";
entre Estados Partes;
f en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de u n a manera significativa, podrán enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable".
6.3. CONTENIDOS NETOS
6.3.1. En la rotulación s e deberá indicar la cantidad nominal contenido neto e n unidades del Sistema Internacional SI, de acuerdo a:
a Los productos alimenticios que s e presentan en forma sólida o granulada deben ser comercializados e n unidades de masa.
b Los productos alimenticios que se presentan en forma líquida, semisólida o semiliquida, deben ser comercializados en unidades de volumen.

Identificación del origen.
Identificación del lote.

Viernes 19 de marzo de 1993 3

c Los productos alimenticios que se presentan en estado líquido bajo presión y los productos acondicionados en forma de aerosol, deben ser comercializados en unidades de masa y de volumen.
d Los productos alimenticios que por s u s características principales, son comercializados en cantidad de unidades, deben tener indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.
6.3.2. Las unidades legales de cantidad nominal deben ser escritas por extenso o con los símbolos de uso obligatorio para representarlos, precedidos de las expresiones:
a para masa: "Contenido neto", "Cont. Neto", "Peso neto".
b para volumen: "Contenido neto", Cont.
Neto", "Volumen neto", "Vol. neto".
c para número de unidades: "Cantidad de unidades", "Contiene".
6.3.3. Cuando u n alimento se presente e n d o s fases una sólida y u n medio liquido separables
b la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que las mismas indiquen por lo menos el d í a y el m e s claramente y e n el citado orden.
6.6. FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA
6 . 6 . 1 . Si no está determinado de otra manera e n u n a norma individual del MERCOSUR, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a S e declarará la "fecha de duración mínima".
b Esta constará por lo menos de:
el día y el m e s para los productos que tengan u n a duración mínima no superior a tres meses;
el m e s y el año para productos que tengan u n a duración mínima de m á s de tres m e s e s . Si el m e s es diciembre, bastará indicar el año.
c La fecha deberá declararse con las palabra:
"Consumir preferentemente antes del
cuando se indica el día.
"Consumir preferentemente antes del final de en los demás casos.
d Las palabras prescritas en el apartado c deberán ir acompañadas de:
la fecha misma; o una referencia al lugar donde aparece la fecha.
e El día, mes y año, deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el m e s con letras en los países donde" este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
f No obstante lo prescrito en la disposición 6 . 6 . 1 . a, no s e requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/03/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha19/03/1993

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9418

Primera edición02/01/1989

Ultima edición05/08/2024

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