Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 14/12/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN OFICIAL / JUEVES 14 DE DICIEMBRE DE 2023

1 La cónyuge. 2 La conviviente que, al momento del fallecimiento del titular, acredite haber convivido con éste en relación estable durante los dos 2 años anteriores al deceso. En éste, supuesto, se requerirá que el causante haya sido soltero, viudo, divorciado, separado de hecho o legalmente y hubiera convido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos 2 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. La conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio;
exista descendencia reconocida por ambos convivientes y/o unión convivencial. En caso contrario, cuando conste fehacientemente que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos sido demandados judicialmente a el causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales. 3 Las/os hijas/os sin limite de edad. 4
Los progenitores del veterano. 5 Hermanos y hermanas; en el caso del fallecimiento de los progenitores del caído en las acciones de combate, serán beneficiarios de las pensiones honoríficas los hermanos y hermanas. Deberá acreditarse que, al momento del deceso, el caído haya sido soltero y que no existan beneficiarios según los Incisos 1 a 4 de este artículo.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún cuando el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 4 - CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:
a Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá en un cincuenta por ciento 50% para los padres y el cincuenta por ciento 50% restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
b Si concurren los padres e hijos, el cincuenta por ciento 50% del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento 50% a los hijos por partes iguales.
c Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos, el cincuenta por ciento 50% corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento 50% a los hijos por partes iguales.
d Si concurren los progenitores, la cónyuge y/o conviviente supérstite según corresponda e hijos, el haber se distribuirá en un tercio 1/3 para los progenitores, un tercio 1/3 para la cónyuge o conviviente y un tercio 1/3 para los hijos por partes iguales.
e Para los hermanos, en el caso de que sea uno 1 se le atribuirá el cien por ciento 100%, si son dos 2 el cincuenta por ciento 50% para cada uno y si son más de dos 2 se dividirá entre todos en partes Iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.
ARTÍCULO 3.- BENEFICIARIOS. Serán beneficiarlos de la presente ley las personas que se detallan a continuación:
AGUIRRE ALBERTO MARCELINO; DNI 16.066.264
BRASHICH ANDRES LUIS; DNI 14.219.164
CABALLERO ROBERTO MARCELINO; DNI 14.600.066
CASAL HECTOR ANIBAL; DNI 13.618.679
CAVIGIOLI HUGO DANIEL; DNI 14.737.257
COLOMBO OSCAR ALDO; DNI 14.943.980
CORDOBA NESTOR DAVID; DNI 14.912.868
DESZA SERGIO RAUL; DNI 14.494.874
DUKS JORGE CARLOS; DNI 14.529.557
ESTUREL DANIEL OSVALDO; DNI 16.926.288
GIARETTI CLAUDIO MARCELO; DNI 14.834.186
GOMEZ ALCIDES ROMUALDO; DNI 15.456.860
GOMEZ JOSE EDGARDO; DNI 16.502.691
GONZALEZ CARLOS ANGEL; DNI 14.721.171
GREGORY JUAN LUIS DOMINGO; DNI 14.528.397
LOBOS JULIO CESAR; DNI 14.937.186
MARAGLIANO SAVERIO JOSE; DNI 16.218.896
MASSIN FELIX TARCISIO; DNI 14.712.379
MECCA ADOLFO EDUARDO; DNI 14.823.962
MIRETTI GUSTAVO OSVALDO; DNI 14.871.974
MONTEGROSSO OSCAR ALFREDO; DNI 14.823.942
MOSCHEN ALBERTO JOSE; DNI 16.143.887
MULLER REME OMAR; DNI 14.714.403
MUÑOZ JUAN CARLOS; DNI 16.837.855
OCAMPO JULIAN HECTOR; DNI 14.834.507
PASINATO JORGE OSCAR; DNI 17.138.141
PATRONE ALDO OSMAR; DNI 16.030.820
PERALTA JORGE CARLOS; DNI 14.873.314
PIEDRABUENA EDUARDO JOSE; DNI 14.992.783
REARTES RICARDO ALFREDO; DNI 14.830.804
ROLLA HECTOR MIGUEL; DNI 14.729.130
SOTELO SORIANO; DNI 16.160.804
TIBALDO RENE ANGEL; DNI 14.172.531
VAZQUEZ ALFREDO JORGE ALBERTO; DNI 13.255.584
VERA OMAR ELVIO; DNI 16.077.087
ZURBRIGGEN ELIAS LUIS; DNI 14.338.268

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES

DECRETO N 0029

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 12 DIC 2023

VISTO
La aprobación de la Ley que antecede N 14.227 efectuada por la H.
Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Abog. Fabián Lionel Bastía 41473


REGISTRADA BAJO EL Nº 14230

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1 - Suspéndese por el término de un 1 año a partir de la promulgación de la presente ley, los términos procesales de todos los juicios que tengan por objeto la ejecución hipotecaria de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
ARTÍCULO 2 - A los fines de la presente ley, la vivienda hipotecada debe cumplir con los siguientes requisitos:
a Que recaiga sobre una vivienda única, familiar y de ocupación permanente;
b Que el origen del crédito hipotecario obtenido provenga de los programas financieros UVA, UVI y PROCREAR, o de cualquier Otro programa o acto que previere un mecanismo de ajuste de dicho crédito sujeto a variación inflacionaria, para la adquisición, construcción, mejora y/o ampliación de vivienda; y c Que la vivienda sea habitada por la persona deudora, lo que justificará mediante declaración jurada.
ARTICULO 3.- La presente ley es de orden público y entra en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES

DECRETO 0030

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 12 DIC 2023

VISTO
La aprobación de la Ley que antecede N 14.230 efectuada por la H.
Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 14/12/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaísArgentina

Fecha14/12/2023

Nro. de páginas58

Nro. de ediciones701

Primera edición03/05/2002

Ultima edición01/07/2024

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