Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/7/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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ción de la interesada indudablemente debe ser rechazada no solo por inoportuna y extemporánea, sino también porque no se compadece con la actitud asumida antes de la presentación;
Que por otra parte, no existe ilegitimidad alguna en la creación de la compensación establecida por el Decreto Nº 9.186/05 por cuanto, si bien la Ley 8.620 expresamente reconoce en el artículo 3º que las remuneraciones y adicional fijados tendrán vigencia a partir del 11 de diciembre de 1991 y absorberán todo otro tipo de adicional o retribución que pudiera corresponder a tales cargos con anterioridad a la fecha de vigencia señalada, nada impide que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades discrecionales pueda otorgar a los funcionarios, con posterioridad a la vigencia de aquella, una bonificación o suplemento distinto a los absorbidos por la Ley 8.620;
Que con relación al agravio esgrimido por la apelante respecto a lo que nominó como una negativa ilegítima a trasladar el supuesto aumento de sueldo el mismo debe rechazarse atento al análisis exhaustivo y pormenorizado que la Fiscalía de Estado ha venido sosteniendo en dictámenes originados en idénticos reclamos que el presente sobre los antecedentes normativos que regulan la compensación en cuestión y que fuera plasmado en el decreto puesto en crisis;
Que en ellos se sostuvo el siguiente razonamiento lógico respecto de la evolución y aplicación de la normativa aplicable al caso: El adicional en cuestión fue instituido por Decreto Nº 6.504/91 MGJEOSP B.O. 6.12.1991, cuyo artículo 2º disponía: Establécese a partir del 1 de agosto de 1991 para el personal que desempeña funciones en la Fiscalía de Estado, Dirección de Sumarios y Departamento de Seguimiento y Evaluación de la Actividad Administrativa, una bonificación especial consistente en una suma mensual, resultante de aplicar un coeficiente según planilla anexa, al sueldo básico y adicional remunerativo no bonificable del Fiscal de Estado de la Provincia;
Que dicho adicional fue suspendido durante la vigencia de la Ley de Emergencia Económica y Financiera Nº 8.918 y, posteriormente, restituido por el Decreto Nº 4.443 MEOSP, de fecha 26 de agosto de 1999, el cual vino a consolidar la base de cálculo que fuera instaurada durante la vigencia de la Ley Nº 8.620. De tal forma, el artículo 2º del decreto que lo restituye establece: La liquidación se realizará aplicando los coeficientes que fijan las escalas sobre la base del sueldo básico del titular o cargo testigo de cada una de las reparticiones comprendidas, entendiéndose por tal el 55,56% de la remuneración total determinada de conformidad a lo establecido por la Ley 8.620 y su Decreto Reglamentario Nº 5/92
MEOSP, artículo 3º;
Que a partir de la restitución del adicional, se afianzó una forma de liquidación establecida, con la sanción de la Ley Nº 8.620 reglamentada por Decreto Nº 5/92 MEOSP por la cual se fijaron los sueldos para las autoridades superiores y/o funcionarios del Estado Provincial.
Así, corresponde destacar que, por la citada ley y decreto reglamentario, se determinó que la remuneración total de los funcionarios se compondría del sueldo básico más los gastos de representación 80% del SB, lo que en la práctica implicó un porcentaje de 55,56% para el sueldo básico y 44,44% para gastos de representación;
Que es dable señalar que el Decreto Nº 4.443/99 MEOSP no hizo más que consolidar la base de cálculo instituida por Ley Nº 8.620
y reglamentada por Decreto Nº 5.192, es decir que la quejosa aceptó que la base de cálculo del adicional reclamado no podía contemplar el 100% que en concepto de remuneraciones totales retribuía el Estado al Fiscal de Estado, por cuanto allí se incluía un 44,46 de gastos de representación, los que no se tomaron como base de cálculo al dictarse el decreto otorgante del adicional reclamado;

BOLETIN OFICIAL
Que el adicional que la impugnante percibe por Decreto Nº 6.504/91 se calculó siempre sobre la base del 55,56% del sueldo del Fiscal de Estado y no sobre el 100%, por cuanto el restante 46,44% correspondía a gastos de representación y quedaba afuera de la base de cálculo;
Que en ese entendimiento, el Decreto Nº 4.443/99 MEOSP vino a consolidar expresamente la forma de cálculo del adicional establecida por la Ley 8.620 y, de ese modo, su artículo 2º determinó expresamente que la liquidación se haría aplicando los coeficientes que fijan las escalas sobre la base del sueldo básico del titular o cargo testigo; en este caso, del código 01 de los haberes del Fiscal de Estado que, es dable señalar, no ha sufrido modificación alguna por el Decreto Nº 9.186/05;
Que, por lo tanto, encontrándose vigente el Decreto 4.443/99 MEOSP vigencia que ha sido expresamente reconocida por la reclamante en su escrito debe estarse a lo dispuesto en el; no pudiendo bajo ningún punto de vista retrotraerse a la forma de cálculo establecida en el Decreto Nº 6.504/91;
Que tampoco es argumento válido hacerle decir al Decreto Nº 105/04 MEOSP que ha derogado lo estatuido en el Decreto Nº 4.443/99, promoviendo una interpretación sesgada y oportunista de los considerandos de ese decreto; ello porque no solo que tal efecto no surge de modo expreso de tales normas, sino que salvo que se hubiera alegado a demostrado que asistimos a una derogación tácita por manifiesta incompatibilidad entre ambas normas lo que no ha ocurrido, es ostensible que el planteo no puede prosperar;
Que es dable afirmar en este punto, que el restablecimiento de las bases de cálculo efectuadas por el Decreto Nº 105/04 se debió a la intención de recortar gastos públicos sin dejar de abonar los adicionales a los empleados estatales a raíz de la situación que transitaba tanto la provincia como el país en la oportunidad de su dictado;
Que en igual sentido, es absurdo el argumento que intenta sostener la aptitud del Decreto Nº 105/04 para modificar la base de cálculo del adicional creado por Decreto Nº 6.504/91, permitiendo calcular el adicional como se efectuaba antes de la modificación de las remuneraciones de los cargos testigos introducidas por la Ley 8.620; pretender esta interpretación implica desconocer la vigencia de la Ley Nº 8.620, la cual no ha sido derogada;
Que en consecuencia no resulta factible hacer renacer aquel Adicional remunerativo no bonificable vigente en el año 1991, que se tuvo en cuenta al momento de dictarse el Decreto Nº 6.504/91 de creación del adicional, porque el mismo fue absorbido en los términos de la Ley 8.620 vigente en la actualidad;
Que todo este análisis sobre el desarrollo normativo del adicional viene a construir un sólido fundamento para desestimar sin más el agravio de la apelante, según el cual la bonific a c i ón es pec ia l instituida por e l Decreto 9.186/05 constituiría un aumento encubierto que debió necesariamente engrosar el básico y a consolidar la postura del Poder Administrador respecto a que la nueva bonificación no se debe trasladar al haber de los empleados;
Que de modo tal que, si con la creación del Decreto Nº 9.186/05 la administración hubiera realizado un aumento encubierto del salario de los funcionarios, la recurrente debería haberlo cuestionado oportunamente por ilegítimo, pero no lo hizo sino que lo consintió;
Que en este orden de ideas, cabe consignar que dicha forma de liquidación ha sido tolerada y consentida por la quejosa por más de cinco años, obrando firmes los actos configurados por todos y cada uno de los recibos de haberes liquidados por la Administración en virtud de dichas normas, amén de resaltar que en virtud de la aquiescencia respecto de toda una política salarial posterior, implica un sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reservas
Paraná, lunes 23 de julio de 2012
expresas, lo que determina la improcedencia de ulterior impugnación con base constitucional cfr. Fallos; 255:216; 279:350; 290:216;
297:236; 310:623, 2.117; 311:1.695, 1.880;
316:1.802; 317:524, entre otros; así como lo previsto en los artículos 724º, 725º y concordantes del Código Civil y artículo 17º de la Constitución Nacional;
Que en cuanto al agravio según el cual el accionar del Estado comporta una palmaria violación al principio de igualdad es dable recordar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la interpretación sobre el principio de igualdad igualdad entre los iguales y desigualdad entre los desiguales, es decir, el recto sentido del concepto de igualdad autoriza a crear categorías, siempre que ellas no sean irrazonables ni que otorguen privilegios a unos en desmedro de otros;
Que así, la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a otros en iguales circunstancias. La regla de igualdad no es absoluta, lo que ella estatuye es la obligación de igualar a todos aquellos afectados por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición que el criterio empleado para discriminar sea razonable;
Que en tal sentido, es valido y legitimo diferenciar las remuneraciones de las autoridades fuera del escalafón de los agentes que se encuentran dentro de un escalafón o estatuto, sin que ello implique vulnerar el principio de igualdad, como aduce la recurrente;
Que el propósito del acto es claro y emerge así tanto de los considerandos del Decreto Nº 9.186/05 como de su parte dispositivo, donde la compensación remunerativa es concedida en forma expresa solo para las autoridades superiores fuera del escalafón. Por el contrario, de haberlo querido otorgar a todos los agentes que perciben adicionales particulares, hubiera dictado la norma expresa;
Que por tal razón, no es posible extender y/o ampliar los efectos de la norma a otro personal para el cual no estaba previsto su otorgamiento;
Que, asimismo, dicha intención del Poder Ejecutivo de conceder la compensación remunerativa únicamente a las autoridades superiores y no extenderlo a otros agentes de la administración, queda posteriormente corroborada con la emisión de diversos Decretos dictados con posterioridad al 9.186/05, que a diferencia de este si dispusieron expresamente aumentos en el código 001 de los funcionarios, de modo tal que si incidió en los adicionales que toman como base de cálculo el haber básico de los funcionarios, no así la compensación otorgada por Decreto Nº 9.186/05 ni los incrementos otorgados respecto de los gastos de representación código 003 y compensación remunerativa código 008 que no son base de cálculo del adicional que percibe la reclamante;
Que con respecto al argumento de la recurrente referido a la ratificación legislativa artículo 34º de la Ley Nº 9.762 cabe sostener que este no hace mas que confirmar el espíritu y la letra del Decreto Nº 9.186/05 en cuanto a que la bonificación especial, instituida y liquidada a través de un código separado 008 constituye un adicional particular, diferente y con un fin específico y determinado, que no incide en el cálculo del adicional que cobra la recurrente, pues este se engancha con el sueldo básico código 001 del cargo testigo del Fiscal de Estado y no con los gastos de representación o con los adicionales particulares no bonificables;
Que, al mismo tiempo, la recurrente no igno-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/7/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha23/07/2012

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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