Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 28/05/2003

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 29 de Mayo del 2003

Nº 4101

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIV
EDICION DE 26 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 26

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3737
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a la Municipalidad de Campo Grande, el inmueble que se designa catastralmente con la nomenclatura 02-II-A475-01, ubicado en calle Lorenzo Vinter esquina Luis Pasteur, y la superficie nomenclada 02-II-A-475-07 sin construcción, ubicado sobre calle Lorenzo Vinter, ambos pertenecientes al ejido municipal de Campo Grande.
Art. 2.- Los inmuebles serán destinados a su utilización para la ampliación de gestiones municipales relacionadas con la cobranza y recaudación por tasas y servicios propios y de terceros a través de convenios que habiliten a la municipalidad a tal fin.
Art. 3.- La presente autorización legislativa está condicionada al previo cumplimiento de los recaudos previstos en la ley n 3682 de donación de inmuebles.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, en la ciudad de Viedma, a los dos días del mes de mayo del año dos mil tres.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Dr. Roberto R. de Bariazarra, Secretario Legislativo.

Viedma, 20 de mayo del 2003.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Cdor. Esteban Joaquín Rodrigo, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 500
Registrada bajo el número tres mil setecientos treinta y siete 3737.
Viedma, 20 de mayo del 2003.
Carlos Ernesto Bravo, Secretario de Estado de la Secretaría General Administrativa y de Control de Gestión del Ministerio de Coordinación.
LEY Nº 3738
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
EN ACTIVIDADES CULTURALES
Capítulo I
DE LA ACTIVIDAD PROMOCIONAL
Artículo 1.- Objeto. Fomentar e incentivar a la actividad privada para la financiación de proyectos culturales.

Art. 2.- A los fines de la presente ley, se considerarán como actividades de patrocinio, estímulo, sustento y/o promoción de actividades culturales, en adelante mecenazgo, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios y/u otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales. Estos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma.
Capítulo II
BENEFICIARIOS
Art. 3.- Se entiende por beneficiario a toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
Art. 4.- Podrán ser beneficiarios de los actos de mecenazgo previstos en esta norma:
1. Autores de obras culturales - artistas o creadores.
1.1 Los autores de obras culturales que individualmente obtuvieran de sus proyectos, la calificación de "interés cultural" y que residan en la provincia tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.
1.2 Los proyectos de producción artística presentados por artistas independientes y artesanos cuya actividad, forma y manifestación se hace referencia en el artículo 7 de la ley.
1.3 Toda persona física o jurídica domiciliada en la Provincia de Río Negro y extranjeros con residencia mayor a tres 3 años en la provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para la que solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley.
2. Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro.
Las entidades enumeradas en el presente inciso, deberán cumplimentar los siguientes requisitos.
a Designación precisa en sus estatutos relativos a la consecución de objetivos culturales o artísticos.
b Estar eximidos del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Dirección General Impositiva, o legislación que se encuentre vigente, con validez al momento de acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de patrocinio cultural y/o mecenazgo en los términos de la presente ley.
Art. 5.- El acto objeto del beneficio deberá contar con la calificación de "Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación deberá presentar el proyecto, plan o
programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado.
Art. 6.- El proyecto:
a No podrá realizarse en un plazo superior a dos 2 años, contados desde la obtención de calificación de interés cultural por parte de la autoridad de aplicación.
b Dentro de los treinta 30 días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio y el cumplimiento de los objetivos del mismo.
Art. 7.- Por actividades artísticas y literarias se entienden las siguientes, en todas sus formas y manifestaciones:
a Artes visuales artes plásticas, arte textil, fotografía, instalaciones, artes gráficas, muralística e intervenciones urbanas.
b Música, producción discográfica y afines.
c Teatro, danzas y artes escénicas.
d Arquitectura y urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos: restauración, patrimonio cultural y eventualmente edificios destinados a la instalación de museos de arte, ciencias naturales, antropológicos o históricos, bibliotecas populares y públicas, casas de la cultura o centros de expresión comunitaria.
e Cinematografia y medios audiovisuales, dándose prioridad a la producción independiente, cortometrajes y documentales de carácter cientifico y educativo, independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedias.
f Literatura y producción editorial.
g Expresiones folclóricas y artesanías.
h Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.
i Y toda otra expresión artística que no esté contemplada en el presente artículo.
Capítulo III
DE LOS INCENTIVOS
Art. 8º - Para los fines de esta ley se entiende por:
a Benefactor: a todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
b Donante: a todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en la presente norma.
c Donación: a aquellas transferencias de bienes de título gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 28/05/2003

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha28/05/2003

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones1922

Primera edición03/01/2002

Ultima edición22/07/2024

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