Boletín Oficial de la República Argentina del 27/11/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 27 de noviembre de 2009

CODIGO PENAL

BOLETIN OFICIAL Nº 31.790

CODIGO PENAL

CODIGO PROCESAL PENAL

CODIGO PROCESAL PENAL

Ley 26.551

Decreto 1861/2009

Ley 26.550

Ley 26.549

Modificación.

Promúlgase la Ley Nº26.551.

Modificación.

Modificación.

Sancionada: Noviembre 18 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009

Sancionada: Noviembre 18 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009

Sancionada: Noviembre 18 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009

Bs. As., 26/11/2009
POR TANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 109
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil $3.000.- a pesos treinta mil $30.000.-. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 110
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos $1.500.- a pesos veinte mil $20.000.-. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 111
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 111: El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1 Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2 Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
ARTICULO 4º Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación.
ARTICULO 5º Sustitúyese el artículo 113
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
ARTICULO 6º Sustitúyese el artículo 117
del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
ARTICULO 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº26.551
JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A.
FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H.
Estrada.

Téngase por Ley de la Nación Nº26.551 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D.
Fernández. Julio C. Alak.

CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL
Ley 26.536
Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL
$20.000.
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.
Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE
POR CIENTO 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº26.536
JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Incorpórase el artículo 82 bis al Código Procesal Penal de la Nación, con el siguiente texto:
Artículo 82 bis: Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.
ARTICULO 2º Sustitúyese el artículo 83
del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Artículo 83: Forma y contenido de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1º Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.
2º Relación sucinta del hecho en que se funda.
3º Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4º La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.
5º La petición de ser tenido por querellante y la firma.
ARTICULO 3º Sustitúyese el artículo 85
del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
Artículo 85: Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420. No procederá la unidad de representación entre particulares y asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.
ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº26.550
JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

CODIGO PROCESAL PENAL

4

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Incorpórase el artículo 218
bis al Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico ADN. El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico ADN, del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico ADN
por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico ADN de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº26.549
JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

CODIGO PROCESAL PENAL

Decreto 1860/2009

Decreto 1859/2009

Promúlgase la Ley Nº26.550.

Promúlgase la Ley Nº 26.549.

Bs. As., 26/11/2009

Bs. As., 26/11/2009

POR TANTO:

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº26.550 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D.
Fernández. Julio C. Alak.

Téngase por Ley de la Nación Nº26.549 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D.
Fernández. Julio C. Alak.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/11/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date27/11/2009

Page count80

Edition count9387

First edition02/01/1989

Last issue05/07/2024

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