Boletín Oficial de la República Argentina del 16/02/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Lunes 16 de febrero de 2009
ARTICULO 14.- En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente.
Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.
ARTICULO 15.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.
A fin de cumplir debidamente con el objetivo de conservación de los bosques nativos establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos competentes en materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate.
La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Las categorías región y ecoregión son utilizadas con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.
A los fines de la Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por zona al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en el artículo 9º de la Ley.
La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas generales de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Los programas de asistencia técnica y financiera deberán comprender también a las Comunidades Indígenas.
CAPITULO 6 EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL
ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto deberá presentar un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a al e del artículo 22 de la Ley.
Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar.
ARTICULO 23.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y esenciales que la misma determine, en el que se detallen:
a Tipo, cantidad y descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los proyectos presentados;
b Síntesis de las Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especificando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;

c Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
d Síntesis de los proyectos de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir la presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
e Descripción sumaria de las audiencias públicas y consultas realizadas.
ARTICULO 24.- El Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere el inciso c del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo.
En los Estudios de Impacto Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el contexto de la cuenca hidrográfica local.
ARTICULO 25.- A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en el inciso b del artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del presente.
CAPITULO 7 AUDIENCIA Y CONSULTA
PUBLICA
ARTICULO 26.- Las jurisdicciones determinarán el procedimiento de participación pública, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.
CAPITULO 8 REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES
ARTICULO 27.- La información será remitida conforme los requisitos mínimos y esenciales que determine la Autoridad Nacional de Aplicación.
CAPITULO 9 FISCALIZACION
ARTICULO 28.- La Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación coordinarán acciones de fiscalización y control.
CAPITULO 10 SANCIONES
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a las disposiciones de la Ley:
a La realización de acciones que violen el Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado por la jurisdicción;
b La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por parte de la Autoridad Local competente;
c La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, a los Planes de Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de Conservación, aprobados por la Autoridad Local de Aplicación;
d El incumplimiento de las condiciones establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Autoridad Local competente;
e El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, en los Planes de Manejo Sostenible, en los Planes de Conservación, en los Estudios de Impacto Ambiental, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así como en toda otra información que deba ser aportada a las autoridades competentes;
f Toda otra infracción a las disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las jurisdicciones locales.
A los fines de considerar la naturaleza de la infracción, se tendrán en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.
CAPITULO 11 FONDO NACIONAL PARA
EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION
DE LOS BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la actividad presupuestaria denominada FONDO NACIONAL
PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSER-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.595

VACION DE LOS BOSQUES NATIVOS, que será administrado conforme lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley.
Hasta la aprobación del Presupuesto Nacional correspondiente al ejercicio del año 2010, los aportes que se destinen al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la actividad presupuestaria creada en el artículo 12
del presente.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- La superficie de los bosques nativos de dominio nacional, que se encuentre en el ámbito de otra jurisdicción, se computará como Categoría I de la superficie de la jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos a y c del artículo 32 de la Ley.
ARTICULO 33.- Las Autoridades Locales de Aplicación de las provincias que aprueben por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación:
a Copia certificada de la ley de aprobación del Ordenamiento de Bosques Nativos y de su publicación;
b Información cartográfica que permita individualizar con precisión las TRES 3 categorías de conservación establecidas;
c Información referida al nivel de coherencia de las categorías de conservación respecto de las provincias limítrofes que hayan aprobado por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Las respectivas redes de monitoreo deberán estar integradas a los sistemas en red a nivel regional y nacional.
ARTICULO 36.- Los costos de la administración conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, que no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO 10% del Fondo referido, deberán deducirse de la actividad presupuestaria creada en el artículo 30 del presente.
El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales.
La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA, determinará la instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº26.331.
A los efectos de la administración financiera y los sistemas de control, el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº24.156 y su reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- La Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos recibidos que deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los hayan recibido.
Deberá preverse la posibilidad de realizar tareas de fiscalización conjunta entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación.
La falta de cumplimiento por parte de una jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes requeridos, salvo causa justificada, suspenderá la tramitación de los beneficios; manteniéndose la misma hasta tanto se regularice la presentación de los informes en mora. Pasados SEIS 6 meses, se devolverá a la jurisdicción originaria.

3

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
CAPITULO 12 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 40.- Los trabajos de recuperación y restauración en los bosques nativos que hayan sido degradados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables a su titular, podrán ser ejecutados por el Estado Nacional o Provincial según corresponda, con cargo al titular y/o responsable del siniestro o directamente por éstos con la supervisión de la autoridad competente. En todos los casos se mantendrá la categoría de conservación del bosque que se hubiere definido en el Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA
Decreto 2365/2008
Porrógase la designación transitoria del Subinspector General de Justicia.

Bs. As., 30/12/2008
VISTO el Expediente Nº163.317/07 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, los Decretos Nros. 993/91 t.o. 1995, 491 del 12 del marzo de 2002 y 190 del 31 de enero de 2008, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº190/08 se efectuó la designación transitoria del doctor Marcelo Oscar MAMBERTI D.N.I. Nº 12.291.313, en el cargo de planta permanente, Nivel B, Grado 0, de Subinspector General de Justicia de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el cual debía ser cubierto conforme los sistemas de selección previstos por el SISTEMA
NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA Decreto Nº 993/91 t.o. 1995, en el término de CIENTO OCHENTA 180
días hábiles contados a partir del 1º de febrero de 2008.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del cargo en cuestión, razón por la cual el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS solicita la prórroga de la designación transitoria aludida.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL
y el artículo 1º del Decreto Nº491/02.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Prorrógase, a partir del 21
de octubre de 2008, la designación transitoria del doctor Marcelo Oscar MAMBERTI D.N.I.
Nº 12.291.313, dispuesta por el Decreto Nº 190/08, en el cargo de planta permanente, Nivel B, Grado 0, de Subinspector General de Justicia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 2º La prórroga de la designación transitoria referida en el artículo 1º de este acto se dispone con carácter de excepción a lo establecido en el Título III, Capítulos I y II, del Anexo I al Decreto Nº 993/91 t.o. 1995.
Art. 3º El cargo involucrado en la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los sistemas de selección previstos en el SISTE-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/02/2009 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date16/02/2009

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First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

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