Boletín Oficial de la República Argentina del 16/02/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 16 de febrero de 2009

Pág.
DEUDA PUBLICA
Conjunta 51/2008-SH y 17/2008-SF
Dispónese la emisión de un Pagaré del Gobierno Nacional a los efectos de instrumentar la constitución de una aplicación financiera a título gratuito a favor del Tesoro Nacional. Características..

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MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
Conjunta 19/2009-SGGP y SH
Incorpóranse y Reasígnanse cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas

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EXPORTACION DE MANI
81/2009-SAGPA
Inclúyense a las operaciones de exportación de grana de maní o maní tostado dentro del régimen vigente previsto por la Resolución Nº1169/04

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SEMILLAS
82/2009-SAGPA
Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y subproductos derivados de ésta, provenientes del algodón genéticamente modificado

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FE DE ERRATAS
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
306/2009

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57/2009-AFIP
Finalización de funciones y designación de la Directora Interina de la Dirección Regional Neuquén

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59/2009-AFIP
Finalización de funciones de Director de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos

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REMATES OFICIALES
Nuevos

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AVISOS OFICIALES
Nuevos

14

Anteriores .

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Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Mazza. Aníbal F. Randazzo.
ANEXO
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- A los fines de la Ley Nº26.331, del presente Reglamento y de las normas complementarias, entiéndese por:
a Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.
b Restauración: El proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original.
c Conservación: El manejo del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar la estructura original.
ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos.

mercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.
La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley y el presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas.
A efectos de hacer valer la excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará suficiente respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº26.160 y su normativa complementaria.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.

Disposiciones ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS
71/2009-AFIP
Finalización de funciones, designación de Jefaturas y de Director Interino de la Dirección Regional Sur

BOLETIN OFICIAL Nº 31.595

A los fines de la Ley, del presente. Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por:
a Especie arbórea nativa madura: Especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.
b Bosques nativos de origen secundario: Bosque regenerado naturalmente después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
c Comunidades indígenas: Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente.
d Pequeños productores: Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.
e Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la co-

ARTICULO 4º.- Los términos Ordenamiento de los Bosques Nativos y Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos son utilizados con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.
Entiéndese por Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo al documento que contiene la planificación de actividades productivas que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y biodiversidad.
Los términos Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo y Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo se utilizan a los fines de la Ley con el mismo significado y alcance.
ARTICULO 5º.- La Autoridad Nacional de Aplicación con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA elaborará guías metodológicas a los fines de valorizar los servicios ambientales definidos por la Ley Nº26.331, en el marco del Programa creado en el artículo 12 de la Ley referida.
CAPITULO 2 ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 6º.- La Autoridad Nacional de Aplicación analizará la consistencia del avance de los respectivos procesos de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de brindar la asistencia técnica y financiera.
La Autoridad Nacional de Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA, promoverá las acciones tendientes a lograr un nivel de coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones.
El Ordenamiento de Bosques Nativos de cada jurisdicción deberá actualizarse cada CINCO
5 años a partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación.
El grado de detalle para la generación del Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción debe ser como mínimo de UNO EN
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL 1:250.000.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- En la Categoría I, que dado su valor de conservación no puede estar sujeta a aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovecha-

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miento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el artículo 4º de la Ley.
Las actividades permitidas en cada categoría, incluyen las contempladas en las de mayor valor de conservación.
En caso de duda respecto de la afectación de un predio en forma total o parcial, se optará por la categoría de mayor valor de conservación.
Entiéndese por recolección a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.
Entiéndese por bosque nativo degradado o.
en proceso de degradación a aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies y/o su productividad.
CAPITULO 3 AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 10.- Cada jurisdicción deberá notificar a la Autoridad Nacional de Aplicación el organismo que se desempeñará como Autoridad Local de Aplicación.
ARTICULO 11.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:
a Aprobar el Ordenamiento de los Bosques Nativos de la jurisdicción nacional, a propuesta de los organismos que los administran, en articulación con la jurisdicción en la que se encuentra el bosque;
b Elaborar el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, articulando con el Consejo Federal de Medio Ambiente COFEMA;
c Promover la implementación de planes que contemplen la asociación entre universidades nacionales, instituciones académicas y de investigación, municipales, cooperativas, organizaciones de la comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en general personas jurídicas sin fines de lucro, asociaciones de las comunidades indígenas, comunidades campesinas y pequeños productores, articulando con las jurisdicciones provinciales;
d Actualizar el Inventario Nacional de Bosques Nativos, como máximo cada CINCO 5
años, arbitrando los mecanismos necesarios para su financiamiento;
e Implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo.
f Controlar los informes provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
g Toda otra facultad derivada de la Ley y del presente.
CAPITULO 4 PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCION DE LOS BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la actividad presupuestaria denominada Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través de la Subsecretaría con competencia en la materia.
CAPITULO 5 AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
ARTICULO 13.- Las Autoridades Locales de Aplicación remitirán informes anuales a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales que determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/02/2009 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date16/02/2009

Page count48

Edition count9385

First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

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