Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 24 de diciembre de 2008
5. Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y sus modificaciones.
6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones.
7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
8. Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus modificaciones.
Este beneficio también comprende a la deuda capital e intereses en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas.
c Las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación, respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los citados impuestos;
d Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.
Los meses regularizados serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.
ARTICULO 12. A partir del trabajador número once 11, inclusive, que se regularice, para la procedencia de los beneficios establecidos en los incisos a, c y d del artículo precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las obligaciones adeudadas capital e intereses en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b del artículo 11 del presente capítulo.
Para el pago de estas obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes características:
a El interés de consolidación de cada una de las deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento 20% del respectivo capital;
b El interés anual de financiación será del seis por ciento 6%, calculado sobre el importe de cada cuota del plan de pago;
c Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento 6% de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte 120 cuotas mensuales.
ARTICULO 13. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
ARTICULO 14. La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta 180 días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título.
En los supuestos de rectificación de las reales remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.
ARTICULO 15. La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas
BOLETIN OFICIAL Nº 31.559

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de infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

a Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos 2 años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;

local, extranjera, divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en este artículo con relación a sus impuestos y tasas.

b Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el artículo 19.

ARTICULO 27. El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:

Capítulo II
Promoción y protección del empleo registrado ARTICULO 16. Los empleadores, por el término de veinticuatro 24 meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes subsistemas de la seguridad social:
a Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
b Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;
c Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones;
d Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
e Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
El beneficio consistirá en que durante los primeros doce 12 meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento 50% de las citadas contribuciones y por los segundos doce 12 meses se pagará el setenta y cinco por ciento 75% de las mismas.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.
ARTICULO 17. El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban en el marco esta ley.
ARTICULO 18. El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.
ARTICULO 19. El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los siguientes trabajadores:
a Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha;
b Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce 12 meses, contados a partir de la fecha de desvinculación;
c El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce 12 meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 20. Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16
los empleadores, cuando:

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 21. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítulo producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y multas correspondientes.
ARTICULO 22. Los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTICULO 23. El presente beneficio regirá por doce 12 meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.
Las disposiciones previstas en el título II de la presente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados en la normativa vigente.
ARTICULO 24. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TITULO III
Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior ARTICULO 25. Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 26. La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, se efectuará:
a Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis 6 meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;
b Mediante su transferencia al país a través de la entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;
c Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso a y con los requisitos que fije la reglamentación;

a Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país: ocho por ciento 8%;
b Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c, d y e de este artículo: seis por ciento 6%;
c Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional:
tres por ciento 3%. Si los títulos se transfieren en un período inferior a veinticuatro 24 meses se deberá abonar un cinco por ciento 5% adicional;
d Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: uno por ciento 1%. Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos 2 años, en las condiciones que establezca la reglamentación;
e Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país:
uno por ciento 1%. Las aludidas inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos 2 años, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos d y e precedentes, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.
Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 28. Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que cumpla con el requisito previsto en el inciso d del artículo 26.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del exterior durante un período de tres 3
meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:
a Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;

d Mediante su depósito en el caso de tenencias en el país en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a.

b Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a dos 2 años desde la citada fecha.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando la moneda
ARTICULO 29. En los casos previstos en los incisos b y d del artículo 26, el importe correspondiente a la moneda local, extranjera y/o

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/12/2008

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