Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2008 - Primera Sección

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Primera Sección
Viernes 19 de diciembre de 2008
to en el inciso c del Artículo 3º de la Ley Nº26.313.
Que a los efectos del inciso d del Artículo 3º de la Ley Nº26.313 es necesario contrastar los pagos efectuados por el deudor, para lo cual deberá utilizarse el mismo valor de pagos conforme lo mencionado para el Artículo 2º inciso e de la misma ley, con el valor actualizado de la propiedad, el que deberá basarse en una valuación efectuada por profesional habilitado al respecto debiéndose requerir una valuación independiente en caso de divergencia significativa entre la valuación contratada por el deudor y la que realice la entidad acreedora.
Que a los efectos del pago del saldo en cuotas, a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº26.313, es necesario establecer una tasa de interés aplicable.
Que a tal fin resulta aceptable la adopción de la misma tasa que se aplica en el caso del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, creado por la Ley Nº25.798, para las deudas de los prestatarios con el Fideicomiso respectivo.
Que es necesario establecer un procedimiento para aplicar las disposiciones de la Ley Nº26.313 que permita agilidad con las debidas garantías de control por parte de los interesados y del Estado.
Que a tal fin se propone que, bajo las pautas indicadas en el presente, sea el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA quien realice el recálculo en todos los casos y comunique a todos los interesados la información correspondiente, lo que deberá incluir un resumen ejecutivo de la Ley Nº 26.313
y de la presente reglamentación, una dirección de sitio de Internet donde se puedan consultar los textos completos, el recálculo del saldo deudor de cada mutuo desagregando en el mismo la deuda correspondiente a capital, intereses, otros conceptos, valor de los pagos realizados, fecha de acreditación de los mismos e intereses calculados sobre dichos pagos o la cancelación del mutuo y la vía y forma de comunicación que deberá usar el deudor para presentar la documentación necesaria a efectos de solicitar las cuotas en que cancelará su saldo de deuda o la cancelación de su mutuo.
Que a los efectos del cumplimiento de sus deberes, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA estará supervisado por la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA quien deberá verificar la documentación e información presentada y autorizar la instrumentación pertinente.
Que asimismo, la SUPERINTENDENCIA
DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS las autorizaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.313 que, como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2º El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.
Art. 3º El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T.
Massa. Carlos R. Fernández.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº26.313
ARTICULO 1º.- Reestructuración de los mutuos elegibles.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.556

Inciso c Que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia. A
tal fin, se entenderá que dichas operatorias son las denominadas HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes, dictadas para atender situaciones derivadas de catástrofes naturales o eventos de similar magnitud. En estos supuestos los créditos quedarán cancelados automáticamente.

Se considerarán mutuos hipotecarios alcanzados por la Ley Nº 26.313 a aquellos mutuos pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL garantizados con derecho real de hipoteca, concertados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

Inciso d Que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24.283. Dicho valor deberá acreditarse mediante la presentación de una nota otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva.

a Que el deudor, destinatario de operatorias HN 700 Reactivación variante II, HN 670, HE
310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes, sea una persona física o sucesión indivisa. A los fines de acreditar la condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente declaratoria de herederos o, en su defecto, una certificación extendida por el Tribunal ante el cual tramita la causa.

Cuando la valuación presentada difiera en más de un QUINCE POR CIENTO 15% de la realizada por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA, a efectos de determinar con carácter definitivo el valor actualizado de la propiedad, éste podrá solicitar una tasación independiente a profesionales con competencia en la materia, la que deberá cumplimentar las mismas formalidades señaladas en el párrafo anterior.

b Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados. El destino del mutuo podrá acreditarse a través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al referido mutuo.

A los fines del presente inciso, se les aplicará a los pagos realizados por el deudor la tasa de interés del NUEVE POR CIENTO 9% anual, sin capitalizar.

c Que dicha vivienda sea única y familiar.
d Haber incurrido en mora hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº26.313 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Quedarán comprendidos en la presente los mutuos escriturados con posterioridad al 1 de abril de 1991 y concertados con anterioridad a dicha fecha. A fin de acreditar dicha circunstancia será de aplicación el principio de amplitud de la prueba.
ARTICULO 2º.- Recálculo.
A los efectos del recálculo previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.313, se considerarán como pautas establecidas en el mutuo en origen, a las condiciones de financiación dispuestas por la Ley Nº24.143 que determinó el reemplazo de las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Los créditos serán recalculados aplicando el siguiente proceso:
Se respetarán las aplicaciones de las normas que afectaron a la deuda proveniente en el mutuo en origen, en particular las condiciones establecidas en las Leyes Nros. 24.143 y 24.855.
Desde la fecha de entrada en vigencia de las condiciones establecidas en la Ley Nº24.143 y hasta la fecha del recálculo, se calcularán sobre dicho saldo los intereses a la tasa del NUEVE
POR CIENTO 9% anual, sin capitalizar.
A los pagos realizados por el deudor se les aplicará el mismo procedimiento dispuesto en el párrafo anterior.
De la diferencia entre la deuda así recalculada y los pagos efectuados por el deudor más sus intereses, surgirá el saldo pendiente de pago.
ARTICULO 3º.- Cancelación.

ARTICULO 4º.- Cancelación del saldo pendiente de pago. Ingreso del grupo familiar. El saldo pendiente de pago se cancelará en hasta CIENTO CINCUENTA 150 cuotas mensuales, iguales y consecutivas; salvo que el valor de cada una de esas cuotas supere el VEINTE POR
CIENTO 20% del ingreso del grupo familiar, en cuyo caso la cancelación se producirá en tantas cuotas como sean necesarias para que el valor de cada una de ellas no supere dicho porcentaje.
A los fines de lo previsto en el presente artículo, se utilizará el DOCE CON TREINTA Y OCHO
POR CIENTO 12,38% de interés anual como tasa fija.
La parte deudora deberá acompañar una nota con carácter de declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar, la que deberá incluir a todas las personas que habiten el bien inmueble, asiento del derecho real de hipoteca y que perciban ingresos que puedan ser considerados a los fines de determinar la capacidad de pago, sin perjuicio de toda otra información que permita evaluar la misma.
En la declaración jurada deberán detallarse como mínimo, los siguientes datos de cada una de las personas involucradas:
I.- Nombre y Apellido II.- Tipo y Número de documento de identidad III.- Monto de ingreso mensual.

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pondiente a la entrada en vigencia del presente decreto.
Asimismo, deberá realizar todos los trámites pertinentes para dar por cancelados los mutuos comprendidos en el Artículo 3º inciso c de la Ley Nº26.313 y en el Artículo 3º inciso c del presente Anexo.
A tales efectos, deberá otorgar trato preferente a aquellos mutuos hipotecarios que se encuentren con proceso de ejecución hipotecaria en trámite.
Sin perjuicio de ello, el deudor podrá solicitar al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA el recálculo de su crédito o la cancelación del mismo, de acuerdo con los términos de la Ley Nº26.313 y del presente decreto.
b El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA informará, de oficio o a pedido de los deudores, lo siguiente:
i. Un resumen ejecutivo de la Ley Nº26.313 y del presente decreto.
ii. Una dirección de sitio de Internet donde se puedan consultar los textos completos de las normas.
iii. De corresponder, el recálculo del saldo deudor del mutuo a la fecha indicada en el inciso a del presente artículo, desagregando en el mismo la deuda correspondiente a capital, intereses y otros conceptos, el valor de los pagos realizados, la fecha de acreditación de los mismos e intereses calculados sobre dichos pagos; o la cancelación automática del mutuo conforme el Artículo 3º inciso c de la Ley Nº26.313 y del Artículo 3º inciso c del presente Anexo.
iv. La vía y forma de comunicación en que el deudor podrá solicitar el plan de cuotas para cancelar su saldo pendiente de pago o la cancelación de su mutuo conforme el Artículo 3º incisos b y d de la Ley Nº26.313 y del Artículo 3º incisos b y d del presente Anexo.
v. La documentación que deberá presentar el deudor a efectos de acreditar el ingreso de su grupo familiar o la documentación pertinente para solicitar la cancelación de su mutuo conforme lo dispuesto por el Artículo 3º incisos b y d de la Ley Nº26.313 y del Artículo 3º incisos b y d del presente Anexo.
vi. El plazo para que el deudor presente la documentación correspondiente. A tal fin, dicho plazo se fija en SEIS 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual y por única vez mediante decisión fundada por la Autoridad de Aplicación.
c En caso de que el deudor considere que el recálculo informado por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA no se ajusta a lo establecido en el presente decreto, podrá presentar toda la documentación que estime pertinente a efectos de su revisión.

Asimismo, el deudor podrá presentar copia de los comprobantes de pagos correspondientes al mutuo que se recalcula.

d Posteriormente, el BANCO HIPOTECARIO
SOCIEDAD ANONIMA deberá presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA:

La comprobación de la falta de veracidad, falseamiento u ocultamiento total o parcial de la información, será causal de revocación de la reestructuración otorgada volviendo los mutuos a sus condiciones anteriores.

i. El recálculo respectivo en los términos establecidos por el Artículo 2º de la Ley Nº26.313 y el Artículo 2º del presente Anexo.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Procedimiento.

Se cancelarán los créditos de los mutuos hipotecarios que cumplan con los requisitos enunciados en el Artículo 1º del presente Anexo y que acrediten alguno de los siguientes requisitos:

Sin perjuicio de las facultades delegadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para dictar las normas reglamentarias y proceder al recálculo de la deuda alcanzada y determinar la procedencia de su cancelación; se establece el siguiente procedimiento:

Inciso b Que haya ocurrido el fallecimiento del titular o co-titular y el deudor al momento del fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento. A tales efectos, la imputación en el recibo de pago, emitido por la entidad acreedora, de cualquier suma a seguro de vida o fallecimiento será extremo probatorio suficiente.

a El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD
ANONIMA deberá realizar los recálculos de los créditos comprendidos en la presente reglamentación, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº26.313 y en el Artículo 2º del presente Anexo. A tal fin, se utilizará como fecha de recálculo, el último día del mes corres-

ii. También deberá informar la cancelación de los mutuos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley Nº26.313 y el Artículo 3º del presente Anexo.
iii. El monto de saldo pendiente de pago, si lo hubiera, y las cuotas remanentes conforme lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº26.313 y el Artículo 4º del presente Anexo.
e La SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá verificar la documentación e información presentada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación. De corresponder, autorizará al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA a instrumentar toda la documentación necesaria para la reestructuración así acordada o le informará las objeciones que correspondan.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/12/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date19/12/2008

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